Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/2004
Fecha : 19/07/2004
Publicación Boe :
20040818 [«boe» Núm. 199]
Numero de Registro :
5108-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«...Paz de Santo Domingo de la Calzada, que condena al demandante de amparo como autor penalmente responsable de una falta de injurias. Ello no obstante, tenemos dicho que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (últimamente, SSTC 12/2002, de 28 de enero, FJ 1; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2; y 8/2003, de 20 de enero, FJ 1). Y, como las denuncias de inconstitucionalidad realizadas únicamente cobran su verdadero sentido refiriéndolas a ambas resoluciones, habrá de concluirse que en efecto cabe entender dirigido el amparo también contra la expresada resolución.
Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que se nos pide es que determinemos si las referidas Sentencias han lesionado los derechos fundamentales del demandante a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones, art. 20.1 a) CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un juicio justo, y de los derechos a la libertad ideológica y a la participación en los asuntos públicos y, aunque no se exponga expresamente, también el derecho a la legalidad penal, entendiendo que no son típicos los hechos, ante la falta de animus iniurandi del sujeto activo a que hacen mención las resoluciones judiciales.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado. En relación con la alegación de violaciones del derecho a un proceso justo y del derecho a la presunción de inocencia, ambos del art. 24 CE, así como del derecho al ejercicio de funciones públicas del art. 23.1 CE, se opone al otorgamiento del amparo por carecer la demanda de la más elemental precisión y claridad sobre las mismas, ignorándose el alcance que, en vía de amparo, el demandante pretende otorgarles. Por lo que se refiere a la alegación referida a la lesión del derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE en su relación con la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, considera que, en este caso, los órganos judiciales ponderan y descartan adecuadamente que en los hechos concurra una legítima expresión de opiniones con respecto a la actuación política de un concejal, en cuanto la imputación que se la dirige claramente cuestionan su integridad moral o ética, imputándole indubitadamente conductas muy graves. Finalmente, en cuanto a la libertad de expresión se refiere, el Ministerio Fiscal considera que las públicas manifestaciones realizadas por el demandante de amparo constituyen un patente ataque a la fama y reputación de la concejal, siendo aquella objetivamente injuriosa, sin que se revele la realidad de ánimo de crítica política.
2. Nuestro examen dará comienzo por la esgrimida lesión del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE], pues, si se concluyese que los órganos judiciales no ... »
|
|
|
|