Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/2004
Fecha : 19/07/2004
Publicación Boe :
20040818 [«boe» Núm. 199]
Numero de Registro :
5108-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...los elementos integrantes de la falta de injurias, con la particularidad de que la Sentencia de instancia afirma que, en función de que el demandante de amparo realizó sus manifestaciones («tú y otros dos más estáis en el Ayuntamiento por motivos personales y económicos»), fuera del Salón de Plenos municipal, y ante testigos, deben ser calificadas como injuriosas, «a pesar de que por parte del denunciado pudiera no existir ánimo de causar tal menoscabo a la personalidad de la denunciante». Por su parte, el Juzgado de Instrucción tampoco menciona en su Sentencia la posible concurrencia del derecho fundamental protegido en el art. 20.1 a) CE, limitándose a afirmar que en el caso presente el elemento objetivo de la injuria queda delimitado por la expresión proferida, y que el ánimo específico de menospreciar se infiere de que los hechos tuvieron lugar en la calle.
Consecuentemente, los órganos judiciales no efectuaron en las Sentencias frente a las que se reclama amparo el insoslayable examen previo de la posible concurrencia en el caso de autos del ejercicio de las libertades de expresión e información que alegó la demandante de amparo en el transcurso del proceso penal seguido en su contra, limitándose a afirmar, en su lugar, que se daba en el denunciado el dolo específico exigido por la falta de injurias (aunque, de hecho, la Sentencia de instancia lo excluye), lo que resulta frontalmente contrario al contenido constitucional del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) LOTC].
4. Los órganos judiciales no sólo han desconocido la evidente concurrencia en el supuesto del eventual ejercicio de la libertad de expresión por el recurrente, lo que, como acabamos de ver, es ya de suyo lesivo del art. 20.1 a) CE, sino que, además, condenaron a éste fundándose en el carácter objetivamente injurioso de los hechos imputados a la ofendida y en la existencia de un ánimo difamatorio en el condenado (si bien, como se ha reiterado, esto es puesto en duda por el propio Juzgado de Paz, que admite que tal intención no existiera), lo que resulta frontalmente contrario al contenido constitucional de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) LOTC], y cuya revisión puede llevar a cabo este Tribunal, en cuanto le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo puede llevar a cabo comprobando si las restricciones impuestas por los órganos judiciales a cualquiera de los derechos fundamentales están constitucionalmente justificadas ( SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; y 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3). No se trata, por tanto, en esta sede, de hacer un juicio sobre la aplicación del tipo penal a los hechos tenidos por probados por la jurisdicción penal. Si este... »
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