Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/2004
Fecha : 19/07/2004
Publicación Boe :
20040818 [«boe» Núm. 199]
Numero de Registro :
5108-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... Tribunal aprecia una infracción del art. 20.1 CE, no será por la conculcación de lo dispuesto en los arts. 208 y 209 del Código penal, cuestión de mera legalidad ordinaria sólo relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, sino por la aplicación de esos tipos penales en contra del contenido constitucionalmente protegido de las libertades de expresión e información.
Se trata, por tanto, de examinar «si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6, los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales». A lo que añadimos a renglón seguido, que «para poder determinar si esa aplicación vulnera los referidos derechos, es necesario precisar inicialmente si la conducta objeto de sanción constituye, en sí misma considerada, lícito ejercicio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparada por el mismo. Dicho de otro modo, no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2)» (FJ 5). Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone «la necesidad de que ... se deje un amplio espacio» (STC 121/1989, de 3 de julio, FJ 2), al disfrute de las libertades de información y expresión [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 3, letra a)].
El Juez de Paz y el Juez de Instrucción han fundado la condena, en gran medida, en la apreciación de ese animus iniuriandi que con arreglo a la doctrina de este Tribunal no basta por sí sólo para fundar una condena penal por un delito de injurias. Y refieren dicho ánimo al carácter objetivamente lesivo del honor de la expresión empleada y, sobre todo, a las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjeron.
Ubicándose los hechos en el eventual ejercicio de la libertad de expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por los arts. 20.1 a)CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 223/1992, de 14 de diciembre; 4/1996, de 16 de enero; 57/1999, de 12 de abril; 110/2000, de 5 de mayo; y 112/2000, de 5 de mayo).
Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas surgen en el curso de una discusión pública... »
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