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SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
3219/1994
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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Extracto: 1. La instrucción de recursos mediante los que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 L.O.P.J.) no forma parte del «decisum» de la resolución judicial (SSTC 175/1985, 155/1991 o 70/1996). Por ello, para determinar si los errores u omisiones que la misma pueda contener implican la denegación del recurso debe estarse a la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, 107/1987, 376/1993 o 70/1996), ya que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sea también imputable a la negligencia de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea haya de darse «mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial» (STC 107/1987), como que deba distinguirse, como esta última Sentencia señala, «la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos» [F.J. 6].
2. En el presente caso, la denegación del recurso de apelación ha supuesto la exclusión del acceso a la instancia superior incluso para pronunciarse acerca de la procedencia misma del recurso, por lo que no podemos desconectarla de la relevancia constitucional del acceso a las «diversas instancias judiciales previstas en las leyes» (SSTC 87/1986, fundamento jurídico 2.º, y 41/1992, fundamento jurídico 6.º), que hace que «la trascendencia constitucional del derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la Ley» (STC 41/1992, fundamento jurídico 6.º). No obsta a ello la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 37/1995, pues no puede ser indiferente el que esa posible decisión de inadmisión que cierre definitivamente el paso al recurso sea dictada por el órgano judicial «a quo» o por aquel otro que debe resolver la superior instancia [F.J. 8].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.219/94, promovido... »
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