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SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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BOE núm. 170. Suplemento Viernes 17 julio 1998 37 zález con los efectos de la nulidad de todas las actuaciones que ahora se pretende. En efecto, hasta el acto de la vista oral del recurso de apelación contra el Auto de procesamiento y de ratificación de la prisión provisional sin fianza, no se invocaron tales derechos. Se hizo entonces pero sin precisar qué derecho o derechos fundamentales de la ahora recurrente resultaban lesionados como consecuencia de la supuesta violación de los correspondientes a la otra detenida y condenada también en esta causa. No hubo, así, reacción alguna de la recurrente en el momento inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo --según la actora-la pretendida lesión, por cuanto ni en el recurso de reforma contra el Auto del Juzgado de Instrucción, de 7 de noviembre de 1995, por el que se acordó la prisión provisional, se hizo mención alguna a la supuesta lesión de tales derechos; ni tampoco se adujo en el recurso de reforma contra el Auto de procesamiento, contraviniendo con ello el carácter subsidiario que el art. 53.2 de la Constitución atribuye al recurso de amparo constitucional (STC 176/1987 y, en el mismo sentido, SSTC 71/1989 y 170/1990, entre otras) y cuya naturaleza garantizan los requisitos que para su formulación exige el art. 44.1 de la LOTC en sus apartados a) y c).
Por todo ello, ha de ser inadmitida la primera de las quejas denunciadas en este recurso de amparo.
4. Igual suerte ha de correr la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, con invocación del art. 24.2 C.E., se imputa también a los Autos impugnados.
Se advierte claramente que esta alegación sobre la presunción de inocencia carece de fundamento y no requiere mayor argumentación para su desestimación: la recurrente no ha sido declarada culpable de los delitos por los que está procesada, existiendo sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión (STC 66/1989, AATC 340/1985 y 1.303/1987), por lo que falta el presupuesto previo para poder considerar conculcado el derecho a la presunción de inocencia (así, también, SSTC 128/1995 y 66/1997).
5. Resta por examinar si, como sostiene la recurrente, los Autos impugnados carecen de motivación suficiente para acordar la prisión provisional, lesionándose así la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., único precepto constitucional que en el recurso se invoca como vulnerado.
Concretamente, la recurrente se limita a poner de manifiesto que «la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife no razona los argumentos que este Alto Tribunal ha considerado necesarios para mantener la prisión provisional de una persona (ver STC 128/1995)), sino que haciendo un alarde del devenir, considera que la prisión provisional ha de prevalecer, dado el crimen cometido, es decir, se está prejuzgando y dando por hecho que Serafina se hace acreedora de la autoría del delito... »
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