Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :

|
|
«... el seguimiento de los postulados y directrices del colectivo de presos de ETA al que pertenece el interno, factores estos que pueden ser retroalimentados por personas de su entorno ideológico», significando a ese respecto que doña B.E.P.N. era «ex-presa de ETA, habiendo permanecido en prisión del 8 de febrero de 1992 al 11 de marzo de 1993, en que salió en libertad provisional».
El Fiscal informó que consideraba que «la vinculación delincuencial reciente de la comunicante denegada a la organización criminal en la que el interno se integra es causa adecuada para decretar la inidoneidad de la comunicación».
Por Auto de 18 de agosto de 1994, se desestimó la queja, al «considerarse ajustada a derecho la denegación de la comunicación solicitada, dado que de la tramitación de las presentes actuaciones se deduce que la motivación alegada por el órgano competente de la Administración Penitenciaria encuentra su apoyatura legal en lo dispuesto en el párrafo segundo del núm. 1 del art. 51 de la Ley General Penitenciaria, por el riesgo aducido que la misma llevaba consigo, vistas las circunstancias concretas del caso» (fundamento jurídico único).
c) El ahora demandante en amparo recurrió en súplica frente a ese Auto, alegando que se vulneraba su derecho a las comunicaciones orales con amigos y denunciando la insuficiente motivación del mismo, ya que no daba cuenta del por qué de la denegación, así como la indefensión padecida, derivada de que no tuvo ocasión de conocer los informes que sirvieron para sustentar tal resolución judicial. Pedía que se le diera traslado de los mismos y que se revocase el Auto impugnado y se autorizase su comunicación con doña B.E.P.N.
Por Auto de 13 de septiembre de 1994, se desestimó el recurso por los propios fundamentos del impugnado, señalándose que no se había introducido ningún «elemento nuevo que no fuera tenido en cuenta al dictar la resolución anterior» (fundamento jurídico 1.o ). En el fundamento 2.o se señalaba que contra ese Auto ya no cabía recurso alguno, de conformidad con la disposición adicional quinta L.O.P.J.
3. Por providencia de 3 de noviembre de 1994 se acordó librar los correspondientes despachos para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.
Por providencia de 28 de noviembre de 1994, se tuvieron por designados Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio y se requirió a la representación del recurrente para que, en el plazo de veinte días, formalizara la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el artículo 49 LOTC, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa en el plazo de diez días que previene el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982.
Por escrito de 15 de diciembre de 1994, la Letrada primeramente designada, doña Carmen García Rubio, se excusó por no haber encontrado motivos para la formulación de la demanda.
4. Por providencia de 16 de enero de 1995 se le tuvo por excusada y se dio ... »
|
|
|
|