Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... igualmente que son inexistentes. La motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es suficiente, toda vez que permite conocer el fundamento de la decisión y su eventual control en la vía de recurso. Tampoco ha habido privación de un recurso predeterminado por la ley, al tratarse de un supuesto en el que está excluida la apelación, de conformidad con la disposición adicional quinta L.O.P.J., ya que el Juzgado conoció del asunto, con independencia del nomen iuris que se le haya dado, al revisar una resolución de la Administración Penitenciaria frente a la que se había alzado el interno.
11. El Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de marzo de 1996, interesó que se otorgase el amparo, por entender que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. Sostiene que debe analizarse, en primer lugar, la existencia de una vulneración del derecho a los recursos, que considera producida por cuanto, en materia de régimen penitenciario, las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son recurribles en apelación, siempre que no se hayan dictado precisamente en apelación contra una resolución administrativa (disposición adicional quinta.3 L.O.P.J.). A su vez, el art. 76.2 L.O.G.P., entre las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, distingue entre la resolución por vía de recurso de las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias y la decisión de lo que proceda sobre las peticiones y quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos. De aquí que no pueda confundirse la «queja» del recluso, que se integra en un procedimiento administrativo-judicial, con una apelación.
Argumenta, por lo demás, que el recurso de reforma no puede sustituir al de apelación, en el que un órgano jerárquicamente superior revisa la actuación del inferior y que la procedencia de este recurso no puede llevar a entender que exista falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1.a) LOTC], dado lo confuso de la normativa aplicable y el propio tenor del Auto en cuestión, en relación con el carácter lego del recurrente.
Acerca de los derechos a la libertad (17.1 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.), niega que exista ninguna vulneración, no sólo por no afectar el régimen de visitas a tales derechos, sino porque incluso si, a efectos meramente dialécticos, se admitiese que estuviesen relacionados, debe tenerse en cuenta que se trataría de una medida que goza de cobertura legal y se ha adoptado en una resolución con suficiente desarrollo argumental ad hoc.
12. La representación procesal del recurrente en amparo, mediante escrito de 28 de febrero de 1996, se ratificó en los ya presentados, añadiendo, a la vista de las actuaciones judiciales, las siguientes consideraciones: a) que el Juzgado basó su confirmación de la prohibición de ser visitado por doña B.E.P.N., no en la peligrosidad... »
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