Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
3219/1994
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...marzo de 1995 calificó el recurso de insostenible. Se desechaba, en primer lugar, la invocación del art. 18 C.E. por su falta de concreción. En cuanto al art. 24.2 C.E., también invocado en el escrito del recurrente, entiende que la queja se refiere al acceso a los recursos, por lo que debe ponerse en relación con el art. 24.1 C.E. A este respecto entiende que, si bien la disposición adicional quinta L.O.P.J. no contiene criterios claros respecto a la apelabilidad de los Autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, la manifestación contenida en la resolución impugnada, acerca de que no cabía apelación, no puede entenderse que vulnere el derecho a los recursos toda vez que, conforme a la doctrina científica que cita, estaríamos ante uno de esos supuestos en que no cabe este recurso devolutivo, habiendo obtenido el recurrente, en cualquier caso, sendas resoluciones del Juzgado.
6. Por providencia de 3 de abril de 1995, se tuvo por recibido el anterior dictamen y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39 L.E.Crim., se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase acerca de la sostenibilidad del recurso. Por escrito de 17 de abril de 1995, el Fiscal informó justificando la sostenibilidad de la pretensión. Si bien consideraba carente de fundamento la pretendida infracción del art. 18.1 C.E., por existir una resolución que, con base en la ley y de modo razonable, justificó la denegación de la comunicación en cuestión, no obstante, desde la perspectiva del art. 24.1 y de acuerdo con el principio pro actione, considera que es posible sostener el recurso de amparo por la existencia de un fundamento jurídico en el Auto impugnado que se dirigía a negar la posibilidad de intentar el recurso de apelación.
7. Por providencia de 16 de mayo de 1995 se concedió plazo de veinte días al Letrado designado en segundo lugar para que procediese a la formulación de la demanda, que fue presentada el día 7 de junio de 1995.
En la demanda, en primer lugar, se critica que se haya considerado improcedente el recurso de apelación, alegando que son apelables las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas (art. 82.6 L.
O.P.J.), sin que tampoco sea aplicable la exclusión que de este recurso hace la disposición adicional quinta L.O.P.J., toda vez que ésta se refiere a los asuntos en que hayan conocido tales Jueces resolviendo un recurso de apelación frente a una resolución administrativa, siendo así que en este caso no ha existido ninguna actuación susceptible de tal tipo de recurso.
Considera, igualmente, que la motivación de los Autos impugnados no satisface las exigencias constitucionales, ya que no permite llegar a conocer cuáles han sido los motivos que han justificado la decisión adoptada, que se han mantenido ocultos, sin que a tales efectos pueda utilizarse una declaración de la Administración acerca de un peligro para la seguridad, carente de fundamento fáctico alguno ... »
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