Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
3219/1994
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
|
|
«... personales», y se le califica, no como miembro efectivo de ETA, sino de insertado en posiciones afines a esa organización. Esta orientación de conciencia se pretende conseguir, a su entender, a través de unas «técnicas totalitarias» de «lavado de cerebro», mediante la incomunicación con determinadas personas, seleccionadas por su ideología, de modo que se apartase de «ciertas convicciones meramente ideológicas personales del mismo, por pensarse acerca de ellas que se encuentran en una zona próxima a las de la ETA». El art. 25.2 C.E., alega, garantiza a los penados el goce de sus derechos fundamentales, salvo los limitados por la propia sentencia condenatoria, el sentido de la pena y la legislación penitenciaria, por lo que no es posible imponer administrativa o judicialmente a un recluso unas orientaciones ideológicas, vedándole su propia decisión libre en dicho ámbito, por el método coactivo de impedir su comunicación personal con el círculo social en que se encuentre efectivamente inserto; b) por otra parte, en cuanto a la pretendida peligrosidad de doña B.E.P.N., alega que su vinculación a ETA no está acreditada por Sentencia judicial alguna. Concluye con la invocación de los arts. 10, 14, 15, 16 y 24.2 C.E.
13. Por providencia de 15 de junio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 de junio.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Alega el demandante de amparo que las resoluciones judiciales recurridas han incurrido en una pluralidad de vulneraciones de derechos fundamentales, las cuales pueden sistematizarse en dos grupos: por una parte, el relativo a los derechos reconocidos en el art. 24 C.E., en el que se integran el defecto de motivación de las resoluciones judiciales recaídas, que, a su juicio, hace imposible llegar a conocer cuáles han sido las razones que han motivado la decisión adoptada y que, por su propia insuficiencia, viene a consagrar una especie de soberanía de apreciación en la Administración Penitenciaria; la privación indebida del recurso de apelación frente al Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, impidiéndosele así acudir ante la Audiencia, que a estos efectos es Juez ordinario; y, por último, unas dilaciones indebidas motivadas por el hecho de haber tenido que acudir a la vía de amparo para obtener el reconocimiento de un derecho.
De otra parte, nos plantea la vulneración de su derecho a comunicarse en el establecimiento penitenciario con las personas que el mismo determine, vulnerado por la prohibición de la visita de doña B.E.P.N. Esta vertiente sustantiva se analiza desde diversas perspectivas; así, en la demanda se afirma que tal prohibición supone una infracción de sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 C.E.) y a la intimidad personal (art. 18.1); en el escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, se vincula, además, con los arts. 10, 14, 15 y 16 C.E., este último al considerar que ... »
|
|
|
|