Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
3219/1994
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...para la resolución ha sido determinante el componente ideológico, lo que pone de manifiesto un intento de orientar coactivamente su conciencia.
Mientras el Abogado del Estado se ha opuesto al otorgamiento del amparo, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de un recurso legalmente procedente, rechazando que se hayan producido las demás infracciones denunciadas.
2. A la vista de esta pluralidad de lesiones de derechos fundamentales alegados por el recurrente, y sin necesidad de abordar si todas ellas han sido efectuadas en condiciones tales que proceda una respuesta de fondo, es claro que la primera lesión invocada a la que, en un orden lógico debemos dar respuesta, es la relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial ya que «su hipotética estimación conllevaría no entrar a conocer el resto de los motivos del amparo. Y ello porque, no agotada realmente la vía judicial previa, y de acuerdo con la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, deberían ser los Tribunales ordinarios, en el presente caso la Audiencia Provincial..., quienes se pronunciaran al respecto resolviendo el recurso de apelación que el demandante entiende procedente» (STC 170/1996, fundamento jurídico 2.).
3. El recurrente advierte esta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en el contenido del fundamento jurídico 2. del Auto de 13 de septiembre de 1994, donde se hacía constar que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la L.O.P.J., contra dicho Auto no cabía recurso alguno. Tal indicación de firmeza le habría impedido la utilización del recurso de apelación que entiende procedente frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con la consiguiente imposibilidad de plantear su pretensión ante la Audiencia Provincial, que sería el Juez legal competente para resolver definitivamente acerca de su queja. El Ministerio Fiscal coincide con el demandante y entiende que ha existido privación del recurso de apelación, predeterminado por la ley, con relevancia constitucional, lo que justifica en que, de la referida disposición adicional, en relación con el art. 76.2 L.O.G.P., se debe extraer la consecuencia de que las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria excluidas del recurso de apelación son aquéllas dictadas al resolver un recurso frente a una sanción, supuesto bien distinto a aquéllos en que resuelve una queja de un interno relativa al régimen de sus derechos.
4. Planteado así el problema, debemos comenzar recordando que, con la salvedad de las resoluciones penales condenatorias, la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal (SSTC 42/1982, 37/1988 o 184/1997, entre otras muchas). Por otra parte, como hemos venido declarando reiteradamente, el acceso a los recursos legalmente ordenados tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso al... »
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