Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
3219/1994
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... proceso; mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional directamente dimanante del art. 24.1 C.E. «el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, un derecho de configuración legal» (STC 160/1996, fundamento jurídico 2.).
La prestación judicial que satisface este derecho a los recursos, cuando se ha incorporado a la tutela judicial de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, será normalmente la de una decisión de fondo sobre la legitimidad de la resolución recurrida, aunque también una «explicación razonada y fundada en Derecho de la inadmisión de los recursos interpuestos, [...] de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva» (STC 179/1995, fundamento jurídico 4.). Dicho con otras palabras, la respuesta judicial ante un recurso, si bien «generalmente y en principio debe recaer sobre el fondo de la cuestión planteada, también puede consistir en la apreciación motivada de las causas de inadmisibilidad legalmente previstas que impidan ese conocimiento sobre el fondo» (STC 46/1995, fundamento jurídico 6.). A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con nuestra doctrina, la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente (SSTC 37/1995, 160/1996 o 93/1997, entre otras muchas).
5. Ahora bien, lo dicho no implica que la posibilidad o no de recurrir resulte constitucionalmente irrelevante, con la sola y exclusiva excepción de las Sentencias penales condenatorias. También con posterioridad a la STC 37/1995, que de modo singular subrayó la consideración de lo relativo a la admisibilidad de los recursos como cuestiones predominantemente de legalidad, se han venido otorgando numerosos amparos por infracción del mencionado derecho a los recursos, sin ceñirnos a los supuestos de Sentencias penales condenatorias (así, las SSTC 100/1995, 172/1995, 149/1996, 160/1996,194/1996, 9/1997, 93/1997, 127/1997, etcétera), implicando así que existen circunstancias ante las que la privación del recurso representa una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
6. A fin, pues, de determinar si la privación del recurso de apelación, dadas las circunstancias, tiene relevancia constitucional hemos de determinar ante todo si podemos afirmar que se ha producido dicha privación. Pues es de tener en cuenta que no nos hallamos ante uno de los supuestos en los que es el propio órgano que debe resolver el recurso quien rechaza su admisión, sino que la alegada privación se imputa a la declaración del órgano inferior relativa a la inviabilidad... »
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