Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
3219/1994
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... del mismo.
Ciertamente, la instrucción de recursos mediante los que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 L.O.P.J) no forma parte del decisum de la resolución judicial (SSTC 175/1985, 155/1991 o 70/1996). Por ello, para determinar si los errores u omisiones que la misma pueda contener implican la denegación del recurso debe estarse a la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, 107/1987, 376/1993 o 70/1996), ya que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sea también imputable a la negligencia de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea haya de darse «mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial» (STC 107/1987), como que deba distinguirse, como esta última Sentencia señala, «la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de Peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos».
En definitiva, como declaramos en la STC 43/1995, «serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita» (fundamento jurídico 2.).
7. En el presente caso, es de tener en cuenta cómo el Juez ha revestido su decisión de una especial y mayor autoridad al expresar su criterio acerca de que el Auto de 13 de septiembre de 1994 era irrecurrible, no sólo en la indicación de recursos, sino también en el propio cuerpo de la resolución, dedicando a ello el fundamento jurídico 2. de la misma. A partir de aquí puede razonablemente considerarse que un recurrente carente de asistencia letrada sin que medie ningún tipo de negligencia de su parte, haya razonablemente entendido que tenía real y efectivamente cerrado, de manera definitiva, el acceso al recurso de apelación.
8. Constatado, pues, el efectivo cierre del recurso, procede finalmente abordar su relevancia constitucional, determinando en su caso el otorgamiento del amparo. A estos efectos conviene ante todo notar que nos hallamos ante un recurso comúnmente utilizado,... »
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