Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/2002
Fecha : 03/06/2002
Publicación Boe :
20020626 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
309/1998
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...conforme a su contrato laboral le señale el titular del centro de trabajo (art. 12). A renglón seguido la Sentencia concluye que: «por ello, no se puede llegar a la conclusión que llega la parte actora en el nexo causal existente entre la demanda de reclamación de cantidad y la modificación notificada a la actora el 31 de julio de 1997, antes citada, es decir, la relación de causalidad fáctica y jurídica en lo subjetivo y objetivo. No habiendo quedado probado que sea arbitraria, ni afecte a la dignidad de la misma, ya que la Sentencia que aporta como documento la parte actora (folios 24 y 25) no tiene relación alguna con la relación jurídica controvertida que se deduce de la demanda» (sic) (FJ 6). Y finaliza declarando probado el salario de la trabajadora (FJ 7).
3. Contra esta resolución la Sra. Roca interpuso demanda de amparo que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 1998.
La demanda se funda en el único motivo de haber sido vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a que las resoluciones judiciales aporten un razonamiento motivado y congruente con las pretensiones de las partes, que culmine en una decisión sobre el fondo de las mismas. Se basa la denunciada infracción constitucional en que, si bien el órgano judicial ha declarado justificada la decisión empresarial de movilidad funcional dentro del centro de trabajo para desestimar su demanda, sin embargo, no ha razonado por qué ha considerado justificada dicha movilidad funcional. Entiende que la Sentencia ha incurrido en un error patente, no teniendo, además, en cuenta el nuevo sistema de fuentes instaurado por la Constitución y la doctrina de este Tribunal. En particular, señala que existe un error patente «en la aplicación del sistema de fuentes» y un «error en la interpretación del Tribunal» porque la Sentencia desconoce el hecho de que la demandante, haciendo ejercicio de su legítimo derecho a la tutela judicial; esto es, acudiendo a los Tribunales para defender sus intereses, interpuso una demanda de reclamación salarial y es por ello, por lo que la empresa adopta la medida como represalia a tal ejercicio, con una intención claramente intimidatoria, para evitar que vuelvan a producirse reclamaciones posteriores.
4. La Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia de 22 de julio de 1998 acordando admitir a trámite la demanda y, mediante ulterior providencia de 28 de septiembre, conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a doña Celia Celemín Viñuela, Procuradora de los Tribunales y de Escuelas Iborra, S.A., como parte personada, a los efectos de poder presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, en el plazo común de veinte días, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
5. El 30 de octubre de 1998, compareció ante este Tribunal la Procuradora y representante de Escuelas Pérez Iborra, S.A., asistida por el Abogado don José Antonio ... »
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