Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/2002
Fecha : 03/06/2002
Publicación Boe :
20020626 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
309/1998
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... le corresponde acreditar la posibilidad de recurrir a esta vía extraordinaria.
4. Descartado el óbice procesal invocado en alegaciones, deben examinarse las alegaciones de fondo que plantea la demanda de amparo y, en primer lugar, verificar si, tal y como se alega, la resolución impugnada incurre en vulneración del art. 24.1 CE por no haber obtenido la recurrente una Sentencia motivada y fundada en Derecho.
Al respecto, hemos de recordar que la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.
1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4, y 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, entre otras).
Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3, y 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4).
5. Pues bien, en el presente caso, el Juez no exterioriza razonamiento alguno que justifique el fallo desestimatorio. En la resolución judicial no se hacen explícitas las razones que impiden entender que la decisión empresarial de retirar a la recurrente del servicio de comedor que venía prestando no constituye una represalia por la acción... »
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