Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/2002
Fecha : 03/06/2002
Publicación Boe :
20020626 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
309/1998
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... previa que ésta había interpuesto contra la empresa. Pero tampoco se deducen cuáles han sido los criterios esenciales que han fundamentado que la decisión empresarial no constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada no ofrece argumento alguno desde el fundamento jurídico primero al quinto, que aporte luz al objeto del proceso. El fundamento primero se limita a informar de la acción ejercitada por la actora de modificación sustancial de condiciones de trabajo y del contenido de la carta remitida por la empresa en la que se le comunica la supresión de su función complementaria de vigilancia pese a haberla desarrollado durante muchos años sin queja alguna de la empresa. El segundo fundamento reitera exactamente estas mismas ideas recogiendo el resultado de la prueba y añadiendo que, «tal y como manifestó la parte demandada, está en la facultad de organización y dirección de la empresa demandada y constituye movilidad funcional y no modificación sustancial, habiendo hecho referencia la actora en la demanda al art. 39.3 ET», sin agregar razonamiento jurídico alguno al margen de las posiciones manifestadas por las partes. El fundamento jurídico tercero reitera lo que se ha reputado como probado en el hecho probado cuarto ( esto es, que la trabajadora está de baja desde 1997 y que continúa en tal situación en la fecha del juicio), agregando, tan sólo, que la actora no lo había hecho constar en su demanda, pero sin deducir ningún otro razonamiento sobre dicha circunstancia.
Por su parte, los fundamentos cuarto y quinto se limitan a ser una mera transcripción de instrumentos interpretativos pero sin ningún otro aditamento. Así, el cuarto transcribe un párrafo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de noviembre de 1987 en el que se señala que el poder de dirección empresarial presenta limitaciones como son la de que no se realicen modificaciones sustanciales y no se vulnere la ordenación específica sobre la materia (FJ 4); y el quinto inserta literalmente dos preceptos del Convenio nacional de centros de enseñanza privada de régimen general en los que se dice que la disciplina y organización del trabajo es facultad específica del titular del centro y que «se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente, así como en las disposiciones específicas de cada Centro» (art. 11) y «que el personal viene obligado a prestar los servicios que conforme a su contrato laboral le señale el titular del centro de trabajo» (art. 12).
Y tras ello, a renglón seguido y a modo de conclusión, el órgano judicial termina señalando en el fundamento jurídico sexto que: «por ello, no se puede llegar a la conclusión que llega la parte actora en el nexo causal existente entre la demanda de reclamación de cantidad y la modificación notificada a la actora el 31 de julio de 1997, antes citada, es decir, la relación de causalidad... »
|
|
|
|