Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/2002
Fecha : 03/06/2002
Publicación Boe :
20020626 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
309/1998
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... fáctica y jurídica en lo subjetivo y objetivo. No habiendo quedado probado que sea arbitraria, ni afecte a la dignidad de la misma, ya que la sentencia que aporta como documento la parte actora no tiene relación alguna con la relación jurídica controvertida que se deduce de la demanda». Aunque sin relevancia a nuestros efectos, finaliza la Sentencia declarando probado el salario de la trabajadora (FJ 7).
6. Como se comprueba en el presente caso y como decíamos, el Juez no exterioriza razonamiento alguno que justifique que la decisión de retirar a la recurrente del servicio de comedor no constituya una represalia por la previa interposición de una reclamación de cantidad, ni una modificación sustancial de condiciones de trabajo. En el fundamento jurídico sexto es en el único en que es posible localizar una respuesta específica a la pretensión planteada; pero se ofrece mediante un texto de carácter apodíctico, que conduce a reputar como realmente no satisfecha la exigencia constitucional de motivación.
En efecto, la Sentencia se limita a señalar que no existe nexo causal entre la decisión empresarial de cesar a la trabajadora en la actividad de comedor que venía desempeñando y la demanda de reclamación de cantidad previamente impuesta. Pero no analiza cuáles han sido las razones que han llevado a la dirección del centro a adoptar una decisión tan tajante como la que adoptó, cuando se reconoce al mismo tiempo que la trabajadora había venido desempeñando esta actividad durante veintiséis años sin queja alguna por parte de la empresa y sin haber sufrido nunca ninguna sanción ni apercibimiento disciplinario relacionado con esa actividad. No se ofrecen, en definitiva, los argumentos que han llevado al órgano judicial a descartar la única conclusión que ofrece, esto es, la inexistencia del nexo causal.
Tampoco la Sentencia ofrece argumento alguno que permita conocer qué le lleva a considerar la medida adoptada por la empresa como una facultad no causal incluida dentro del poder de dirección y de organización del empleador. Si bien es cierto que el empresario dispone de sus facultades de dirección y de organización, la Sentencia se limita a citar el art. 39.3 LET alegado como vulnerado en la demanda de la ahora recurrente, pero sin precisar si estamos ante una movilidad interna, esto es, dentro del grupo profesional o tareas equivalentes de la trabajadora, o si estamos ante una movilidad externa sometida a algunos condicionamientos legales. Tampoco se ofrece elemento alguno sobre el que fundamentar la inexistencia de una modificación sustancial de una condición más beneficiosa adquirida por el transcurso del tiempo por la trabajadora, tal y como ésta pretendía, a salvo, de la afirmación conclusiva de que no se trata de una medida de este tipo, sino de movilidad funcional. Ni por qué se considera que esa posibilidad directiva se ha ejercido sin arbitrariedad y sin vulneración de derechos constitucionales.
En... »
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