Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
128/2006
Fecha : 24/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
3260-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 282/2003, de 15 de septiembre, y 30/2004, de 9 de febrero). Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único). En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal ( por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1; y 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2)» ( FJ 2).
En todo caso, debe tenerse en cuenta que dicha pérdida de objeto sobrevenida, cuando es debida a una reparación por parte de los propios órganos judiciales provocada por una actuación procesal de la parte simultánea o anterior a la interposición de la demanda de amparo, salvo en algunos casos específicos, lo que normalmente encubre es la existencia de una demanda de amparo prematura incursa, por ello, en un óbice procesal insubsanable que lleva a la inadmisión de la demanda por incompatible con el carácter subsidiario que es propio del recurso de amparo.
3. En el presente caso la recurrente de amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de mayo de 2003, interpuso un incidente excepcional de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la Sentencia que ahora impugna ante este Tribunal Constitucional. Incidente que fue admitido por providencia de dicho Tribunal Superior de 13 de mayo de 2003 en la que, asimismo, se daba traslado del escrito... »
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