Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
12/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
676-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... procedimiento de amparo, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel —ngel Baena Jiménez y asistido por el Abogado don Javier Mora Maestu. Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2003 se tuvo por personada a la referida entidad mercantil.
6. Mediante la misma diligencia de ordenación de 23 de abril de 2003 de esta Sección Segunda se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres. También se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de mayo de 2003, en el que, tras citar y reproducir doctrina de este Tribunal (en particular las SSTC 220/1993, 89/1999, 298/2000 y 136/2002) sobre el cómputo de la prescripción de las acciones civiles para exigir responsabilidad dimanante de un proceso penal archivado, pone de manifiesto que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación entienden que el plazo de prescripción transcurrió, pero sin que aparezca claro en ninguna de las sentencias cuál es el dies a quo o día inicial del cómputo de la prescripción. Así, la sentencia de primera instancia nada dice de ello, como tampoco del día final, mientras que la de la Audiencia Provincial tampoco señala fecha inicial, aunque parece deducirse de su lectura que puede ser la de la participación de las testigos -aquí recurrentesen el proceso civil de reclamación de daños materiales por la aseguradora del vehículo, señalando que el día 5 de enero de 2001, día de presentación de su demanda "había trascurrido con exceso el plazo anual de prescripción del art. 1968 del Código civil".
Añade el Fiscal que, al margen de la indefinición, pero en íntima conexión con tal vaguedad de fechas, lo determinante para el Juzgado y para la Audiencia Provincial es la deducción de que el archivo de las acciones penales tuvo que ser conocido por las recurrentes a través de la compañía aseguradora del vehículo o bien por haber depuesto las recurrentes como testigos en un juicio civil precedente promovido por la compañía Lepanto, S. A. Tal juicio presuntivo para negar que la acción se hallaba viva o, lo que es lo mismo, que estaba prescrita, es, sin embargo, contrario a la doctrina de este Tribunal al traer consigo una indeterminación de fechas que puede vaciar el contenido al proceso, al introducir un elemento de incertidumbre en el justiciable que, a la postre, pende, para el ejercicio de su acción, del criterio variable del órgano judicial.
Continúa razonando el Fiscal que, contrariamente a lo anterior, el criterio seguido por la doctrina de este Tribunal al exigir, como viene obligado por el art. 270 LOPJ, la notificación... »
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