Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
12/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
676-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... finalizado en el día de hoy.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 15 de enero de 2002 que, desestimando el recurso de apelación promovido por las hoy demandantes de amparo, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, desestimatoria de la demanda de juicio verbal en la que doña Pilar Padilla Cid y doña Dionisia Padilla Amaya pretendían que se condenara a la compañía aseguradora Banco Vitalicio de España al pago de una determinada cantidad, como responsable civil, ex art. 1902 del Código civil (en adelante, CC), de las lesiones y daños sufridos en accidente de circulación.
Sostienen las recurrentes que las referidas resolu ciones judiciales vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, por cuanto declaran prescrita la acción indemnizatoria ejercitada por haber transcurrido supuestamente el plazo de un año fijado al efecto por el art. 1968 CC. Alegan que los órganos judiciales no tomaron en consideración, a efectos del cómputo del plazo prescriptivo, la existencia de las diligencias previas núm. 1298/97, archivadas mediante Auto de 11 de septiembre de 1997, que no les fue notificado.
Comparte esta opinión el Ministerio Fiscal, que considera que, de conformidad con la jurisprudencia consti tucional (con cita de las SSTC 220/1993, de 30 de junio, 89/1999, de 26 de mayo, 298/2000, de 11 de diciembre, y 136/2002, de 3 de junio), la interpretación realizada por los órganos judiciales civiles impide la efectividad del derecho fundamental, interesando consecuentemente la estimación del presente recurso de amparo.
La entidad aseguradora personada, Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, sostiene que las recurrentes conocían la existencia del proceso penal, habiendo transcurrido más de un año entre el accidente ocurrido y la interposición de la demanda civil, sin que durante todo ese tiempo se hubiese exteriorizado intención alguna de reclamar, por lo que concurre la excepción de prescripción estimada por los órganos judiciales.
2. Para resolver la queja de las demandantes conviene partir, como hemos afirmado en nuestras SSTC 198/2000, de 24 de julio (FJ 2), y 298/2000, de 11 de diciembre (FJ 6), de nuestra doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuyo primer contenido, como ya dijimos en la STC 115/1984, de 3 de diciembre, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción.
Ciertamente la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales para el acceso al proceso constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE. Desde tal perspectiva,... »
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