Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
12/2005
Fecha : 31/01/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
676-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... ya que incluso actuaron como testigos en el pleito civil, presumiéndose que a través de la aseguradora tenían pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo. Por todo ello, habiendo transcurrido con creces más de un año desde aquella intervención en el pleito civil hasta la interposición de la demanda, en aplicación del artículo 1968 del Código Civil, procede entender por prescrita la acción ejercitada".
Por su parte la Audiencia Provincial consideró que "En el supuesto examinado, ciertamente no consta que el Auto de sobreseimiento hubiera sido notificado a los perjudicados, aun cuando así se ordenara en su parte dispositiva, pero no es menos cierto que las hoy apelantes tenían pleno conocimiento de la incoación de las diligencias penales, porque en fecha 24 de septiembre de 1997 se personó su aseguradora, manifestado que 'en las mismas aparece como perjudicado el asegurado de nuestra Cía. Doña Dionisia Padilla', estando firmado dicho escrito por el mismo Letrado que ahora firma la demanda. Es más, en fecha 5 de marzo de 1998 se presenta escrito por la aseguradora de la apelante solicitando testimonio literal de las actuaciones penales, para poder reclamar en la vía civil. Además, ambas apelantes comparecieron como testigos en el juicio verbal civil presentado por su aseguradora en fecha 11 de mayo de 1998 en reclamación de los daños materiales causados en el mismo accidente, y finalmente, las apelantes perjudicadas lo hacen mediante demanda presentada en fecha 5 de enero de 2001, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo anual de prescripción previsto en el art. 1968 del Código Civil, siendo evidente que tuvieron pleno conocimiento del sobreseimiento de las diligencias penales porque su propio letrado estuvo personado en las mismas".
Importa poner de relieve que las resoluciones judiciales impugnadas han considerado que carecía de trascendencia el que no se hubiera notificado la resolución de archivo de las actuaciones penales a las perjudicadas, pues lo determinante para los órganos judiciales es la deducción de que el archivo de las actuaciones penales tuvo que ser necesariamente conocido por las recurrentes, bien través de la compañía aseguradora del vehículo de una de ellas, bien por haber depuesto las recurrentes como testigos en el pleito seguido a instancia de esa compañía aseguradora.
5. Del examen de las actuaciones practicadas se desprende, sin embargo, la existencia de otros datos que no fueron convenientemente valorados por los órganos judiciales: a) En primer lugar se advierte que, tras el accidente ocurrido, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil elaboró un atestado del que forma parte la declaración tomada a doña Dionisia Padilla Amaya el 8 de septiembre de 1997, declaración en la que relata su versión de los hechos, atribuye la responsabilidad del accidente al conductor de la furgoneta matrícula CC-7857-L, don Alejandro Barroso Jiménez, y pone de manifiesto que ha sufrido... »
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