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SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...exterior de la mina no exenta de riesgo pulvígeno. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de 31 de marzo de 1993, estimó la demanda del señor Mengod, declarando la aplicación al caso del Estatuto Minero, con las correspondientes disposiciones sobre requisitos de edad para acceder a la pensión de jubilación y de los coeficientes reductores para el cálculo de la base reguladora. Recurrida en suplicación por el INSS, fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de octubre de 1995, que insistió en la aplicabilidad de los coeficientes reductores propios del Estatuto Minero, cuya vigencia era anterior a la fecha de jubilación del demandante.
b) El INSS anunció y formalizó posteriormente recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que para la aplicación de los coeficientes reductores al personal exterior de mina era preciso que el puesto de trabajo concreto tuviera asignado y reconocido dicho coeficiente reductor mediante una Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social. Aportó como Sentencias de contraste las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de enero de 1992, así como la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de julio de 1994.
c) Por providencia de 13 de diciembre de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo por personado como recurrente al INSS y como recurrido al señor Mengod, así como por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, con la documentación que se acompañaba.
La misma providencia añadía: «Siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una Sentencia firme que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede al recurrente el plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que, en caso de no hacer dicha selección, se entenderá que opta por la más moderna de las reseñadas en el recurso y que a su vez se hubiera invocado en su preparación. Si se acordara la admisión a trámite del recurso, se dará traslado al recurrido del escrito de elección o, a falta del escrito, deberá entenderse que se ha tenido en cuenta por la Sala la más moderna.
Dicho traslado al recurrido se realizará conjuntamente con el del escrito del recurso para su impugnación».
d) Frente a esta providencia interpuso el INSS recurso de súplica, invocando ya en él la vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. Alegó la representación de la Entidad Gestora que no existía precepto legal alguno que impusiera la limitación pretendida por la Sala, ya que de los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral no se deduce aquella restricción, sino más bien el criterio contrario, puesto que tales preceptos contienen la posibilidad de aportar varias Sentencias contradictorias,... »
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