Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
1847/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... a la fecha de jubilación del demandante.
b) El INSc) Por providencia de 13 de diciembre de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo por personado como recurrente al INSLa misma providencia añadía: «Siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una Sentencia firme que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede al recurrente el plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que, en caso de no hacer dicha selección, se entenderá que opta por la más moderna de las reseñadas en el recurso y que a su vez se hubiera invocado en su preparación. Si se acordara la admisión a trámite del recurso, se dará traslado al recurrido del escrito de elección o, a falta del escrito, deberá entenderse que se ha tenido en cuenta por la Sala la más moderna. Dicho traslado al recurrido se realizará conjuntamente con el del escrito del recurso para su impugnación».
d) Frente a esta providencia interpuso el INSe) Mediante Auto de 25 de marzo de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso de súplica, fundándose en su propio Auto de 15 de marzo de 1995, recaído en el recurso de unificación de doctrina núm. 662/95. Según la doctrina sentada en dicho Auto, la limitación efectuada por el órgano judicial en el trámite de admisión del recurso es compatible con el vigente art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que cuando éste se refiere a la certificación de la «Sentencia o Sentencias contradictorias», ello no quiere decir sino que «la certificación será una cuando uno sea el tema o extremo de la contradicción y varias cuando varios sean los temas de la contradicción producida».
Sigue el órgano judicial exponiendo su doctrina, según la cual la limitación en el número de Sentencias de contraste no produce ninguna merma o detrimento en el derecho de defensa del recurrente, puesto que tal planteamiento, «es fruto de la confusión sufrida por la parte entre la contradicción y la infracción, que constituyen dos momentos sobresalientes del recurso de casación para la unificación de doctrina», pues el primero, la contradicción, «constituye el fundamento y razón de ser del nuevo recurso, tendente a evitar la dispersión de la doctrina de las veintiuna Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia», siendo configurado legalmente «como un presupuesto del recurso mismo», en tanto que la infracción «sitúa al nuevo recurso en su sede propiamente casacional». Continúa la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recordando que, según el Auto de 15 de marzo de 1995, es al fundamentar en el recurso la infracción legal cometida en la Sentencia que se impugna «cuando puede articular el motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables [art. 204, apartado e) ... »
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