Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/1998
Fecha : 16/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
1847/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
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«...normativo alguno, único medio por el que podría procederse a aquella exigencia. Discrepa de la argumentación jurídica del Auto impugnado, entendiendo que de ella no se deduce la adecuada justificación, o la argumentación razonada del cambio de la doctrina jurisprudencial precedente, ya que no se hace referencia al cambio de criterio operado al contestar el recurso de súplica, de modo que no cabe entender que la Sala haya cambiado el criterio que venía manteniendo. En cualquier caso, si tal cambio se ha producido, éste debería tener carácter abstracto y general, según exige la jurisprudencia constitucional, y no aplicarse a unos casos sí y a otros no, según el criterio discrecional de la Sala. En este sentido, se alega que la restricción impuesta por el Tribunal Supremo es totalmente arbitraria y discriminatoria, como lo demuestran las Sentencias de 7 y 25 de julio y de 22 y 26 de diciembre de 1995, así como las de 16 de enero, 8,9, dos del día 15 y dos del día 26 de febrero, y de 12 y 15 de marzo de 1996, en las que habiéndose citado por los recurrentes (el INSEl 4. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera, de 4 de noviembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda y requerir al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado núm. 6 de Valencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento para comparecer de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.
5. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera, de 10 de febrero de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
Entre la documentación obrante en dichas actuaciones aparece la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1996, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Gestora recurrente en amparo.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSS, se afirmó y ratificó en el contenido del escrito de la demanda.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo en relación al art. 24.1 C.E. Con base en la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de acceso a los recursos y, en concreto, al de casación para la unificación de doctrina, el Fiscal considera que en el presente supuesto no se ha producido una inadmisión de aquel recurso, sino únicamente un requerimiento de selección previa su admisión, aplicando para ello la interpretación del vigente art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral fijada en el anterior Auto... »
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