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SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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BOE núm. 125 Suplemento Viernes 26 mayo 2006 97 el recurso de casación anunciado, entorpeciendo el órgano judicial con exigencias formales el ejercicio de derechos fundamentales.
En relación con dicha queja debe advertirse que la alusión que el demandante de amparo hace en relación con la queja que ahora examinamos a las circunstancias concurrentes en este caso con ocasión de la interposición del recurso de súplica contra la decisión de tenerlo por desistido en el recurso de casación, y respecto de las que considera que por razones formales no se le ha dado una respuesta respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, son distintas a las circunstancias que ha alegado en la demanda de amparo, como ya hemos puesto de manifiesto, debiendo circunscribirnos en nuestra enjuiciamiento a las entonces alegadas ante el órgano judicial.
Pues bien, si con el fin de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, se circunscribe la queja del sindicato recurrente a los términos en los que se planteó la cuestión ante la Sala de lo Social delTribunal Supremo, esto es, la posible infracción del art. 53.3 LPL y nulidad en su caso de la notificación efectuada en su sede por no haberse notificado el emplazamiento en el domicilio de su Letrado, que era el que se había hecho constar en el escrito de preparación del recurso de casación a efectos de notificaciones, en modo alguno puede estimarse que haya padecido una situación de indefensión transgresora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, al margen de que se hubiera infringido o no la legalidad procesal, lo cierto es que el demandante de amparo, al haberle sido notificado el emplazamiento en su sede, cuya realidad no negó en la vía judicial previa, ha tenido la posibilidad de personarse en el plazo conferido ante la Sala de lo Social delTribunal Supremo. Ha de recordarse al respecto, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 91/2000, de 30 de marzo). Por ello hemos afirmado, con carácter general, que «la notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 CE, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» (SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3, y 184/2000, de 10 de julio,... »
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