Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«... correspondiente a 1993. Esto no obstante, sólo podrá utilizarse la vía de apremio en relación con aquellas de las tres exacciones que constituyen el citado recurso en cada una de las cuales la totalidad de las cuotas hubiesen sido exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.1, a) y en la disposición transitoria cuarta».
Finalmente, conviene también señalar que al no haber ninguna previsión en contrario de la Ley 3/1993, su entrada en vigor se produjo -conforme al art. 2.1 del Código civila los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (que se produjo en el BOE núm. 70, de 30 de marzo de 1993).
2. Descartada la aplicación del segundo inciso de la disposición transitoria tercera cuestionada al presente asunto, como correctamente apunta el Abogado del Estado, por no guardar ninguna relación con el objeto del proceso a quo, el problema queda reducido a lo dispuesto en el primer inciso, el cual, como hemos visto, prevé la aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 3/1993 a partir de la entrada en vigor de la misma «a las cuotas del recuso cameral permanente correspondiente a 1993».
El órgano judicial mantiene en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la obligación tributaria discutida en el caso de autos nació en el mismo instante que para la actividad se devengó el impuesto sobre actividades económicas, a saber, el día 1 BOE núm. 125 Suplemento Viernes 26 mayo 2006 103 de enero de 1993, lo que implica que se está aplicando retroactivamente la Ley 3/1993 a un momento en el que la adscripción obligatoria a las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación había sido declarada contraria al art. 22 CE por la STC 179/1994, de 16 de junio. A su juicio, entonces, la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993, que habilita a exigir tributos devengados con anterioridad a su vigencia en un momento en que la adscripción obligatoria a las citada cámaras se había declarado inconstitucional, puede ser contraria al art. 22 CE.
Planteada en estos términos la controversia, debemos partir de nuestra jurisprudencia según la cual, en virtud del principio de conservación de la Ley, sólo cabe declarar la inconstitucionalidad de aquellos preceptos «cuya incompatibilidad con la Constitución resulte indudable por ser imposible llevar a cabo una interpretación conforme a la misma» (SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FJ 8; y 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6), y puesto que la validez de la Ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución, será preciso explorar las posibilidades interpretativas del precepto cuestionado, por si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la Constitución (SSTC 76/1996, de 30 de abril, FJ 5, ó 138/2005, de 26 de mayo, FJ 5). De este modo, cuando son admisibles dos interpretaciones de un mismo precepto legal y una es ajustada al bloque de la constitucionalidad y la otra resulta disconforme con éste, debe adoptarse... »
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