Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
304/1998
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... diciembre de 2001 se acordó tener por recibido el testimonio del Auto dictado por la Sección promovente de la cuestión y oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo de diez días, para que pudiesen alegar lo que estimasen pertinente con relación a la posible pérdida del objeto procesal de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de diciembre de 2001 el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido suplicando se declarase no haber lugar a tener por desaparecido el objeto procesal de la cuestión.
El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado el día 28 de diciembre de 2001, en el que no advertía obstáculo alguno para acordar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 84 LOTC.
Por Auto 153/2004, de 28 de abril, este Tribunal acordó declarar que la presente cuestión no había perdido su objeto dado que, conforme a nuestra doctrina, los Tribunales de Justicia tienen la atribución de elevar la cuestión de inconstitucionalidad cuando lo estimen procedente (arts. 35 LOTC y 5.3 LOPJ), pero una vez admitida a trámite la cuestión y sometida así a la jurisdicción de este Tribunal, el órgano judicial queda vinculado a lo que en definitiva resuelva la Sentencia constitucional sobre la validez de la ley (art. 38.3 LOTC).
11. Por providencia de 25 de abril de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por medio de Auto de 19 de noviembre de 1997, plantea una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria tercera, en relación con los arts. 12 (recurso cameral permanente), 13 (obligación de pago y devengo) y 14 (recaudación del recurso cameral permanente), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, por la posible vulneración del derecho de asociación del art. 22 CE, dado que al haberse devengado el recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 1993, el día 1 de enero de ese mismo año, la obligación tributaria se está basando en la adscripción forzosa a unas cámaras, las reguladas por la Ley de 1911, que había sido declarada contraria al citado precepto constitucional por la STC 179/1994, de 16 de junio.
Antes de entrar a analizar la cuestión planteada y para un correcto entendimiento de la disposición transitoria cuestionada, conviene concretar los preceptos de la Ley 3/1993, que regulan el recurso cameral permanente. La Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, prevé como una de las formas de financiación de las actividades de las cámaras oficiales el «rendimiento de los conceptos integrados en el denominado... »
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