Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
304/1998
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«...notorio perjuicio para los electores» [fundamento de Derecho 4 d)]. Y añade a continuación: «Si, a tenor del artículo 13.2, la obligación de pagar el recurso cameral correspondiente a 1993 se produce por mor del devengo de los impuestos base y de propio recurso cameral en 1991 y/o 1992 dicha obligación nace al amparo de la base quinta de la Ley de 1911, y, como tal base ha sido declarada inconstitucional, no existe, en realidad, obligación de abonar el recurso cameral correspondiente a 1993 y al que se refiere la disposición transitoria tercera (haya solicitado o no el elector la baja en la Cámara, como vino a preciar en su momento, la STC 145/1996). La conclusión no puede ser otra que la de entender que la citada disposición transitoria tercera no trata de ofrecer cobertura jurídica al recurso cameral "devengado" en 1991 ó 1992, sino que tiene por objetivo establecer el derecho aplicable a la recaudación del recurso cameral 'liquidado' en 1993 y, por tanto, devengado en 1991 y 1992 (al tiempo que se devengaron el impuesto sobre sociedades y el impuesto sobre actividades económicas que, en el presente caso, le sirvieron de base). Lo que pasó, como ya se ha anticipado, es que, al tiempo de promulgarse la Ley 3/1993, el legislador no podía conocer que la sentencia 179/1994 del [Tribunal Constitucional] iba a declarar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras y que, por tanto, iba a adoptarse la tesis de la inexigibilidad del recurso cameral establecido en la Ley de 1911. Y, de ahí, que se redactara la Ley pasando por encima del problema que un año más tarde iba a suscitarse» [fundamento de Derecho 4 d)]. Finalmente, concluye: «En consecuencia, no puede argumentarse, hoy, que la Ley 3/1993 establece un régimen transitorio tal que ampara y otorga suficiente y específica cobertura normativa para practicar las liquidaciones del recurso cameral correspondiente a 1993, puesto que la disposición transitoria tercera no puede desvincularse de la mencionada sentencia 179/1994 del [Tribunal Constitucional], debiendo reinterpretarse ahora, aquella disposición en el sentido de que su aplicación debe quedar reducida a aquellos supuestos de pago voluntario del recurso cameral, dado que entenderla del modo que preconizan los recurrentes llevaría al absurdo de considerar que la misma tiene una especie de efecto reconstitucionalizador del recurso cameral obligatorio establecido en la Ley de 1911» [fundamento de Derecho 4 d), in fine].
En suma, a juicio del Tribunal Supremo, cuando la disposición transitoria tercera señala que el art. 14 de la Ley 3/1993 será de aplicación a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993, en virtud del art. 13 de dicha norma legal, debe entenderse que sólo podrán practicarse aquellas liquidaciones que se giren sobre los tributos devengados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que implica, a los efectos que ahora interesan, que no podrá liquidarse... »
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