Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
304/1998
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... manifestar nuestro disentimiento de la decisión de la mayoría formulando este Voto particular.
A nuestro entender, en la Sentencia de la que discrepamos se altera el modelo de enjuiciamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad que este Tribunal ha venido manteniendo, sin excepciones, desde sus primeras Sentencias. Efectivamente, ese modo de actuación consiste en que, a través de la cuestión, se enjuicia no la interpretación judicial de la ley, sino la ley misma, o dicho más propiamente, no la norma legal producto de la interpretación, sino la disposición normativa en sí misma considerada, esto es, el texto o proposición legal. Proceder jurisdiccional, por lo demás, que se predica de todos los procesos de control de la ley que este Tribunal tiene atribuidos.
Respecto del recurso de inconstitucionalidad, ese modo de enjuiciamiento fue afirmado con toda claridad ya en la temprana STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 4): «El recurso de inconstitucionalidad no lo establece la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal como una impugnación dirigida contra un bloque o una parte del sistema normativo o del ordenamiento jurídico, de suerte que para decidir la legitimidad constitucional haya que enjuiciar los criterios de aplicación del Derecho. La función del recurso es más modesta pero más clara. Se trata de enjuiciar, exclusivamente, los textos legales y las fórmulas legislativas... Si se admite la distinción entre norma como mandato y texto legal como signo sensible mediante el cual el mandato se manifiesta o el medio de comunicación que se utiliza para darlo a conocer, la conclusión a la que hay que llegar es que el objeto del proceso constitucional es básicamente el último y no el primero... No compete, pues, al Tribunal, en su función de órgano decisor de los recursos de inconstitucionalidad, enjuiciar el mayor o menor acierto con que los operadores jurídicos estén llevando a cabo la labor de aplicación».
En relación con la cuestión de inconstitucionalidad, tal modo de enjuiciamiento ha sido también acogido por este Tribunal, como dejaría bien sentado la STC 15/1994, de 20 de enero (FJ 2), al afirmar que «es claro que una interpretación jurisprudencial no es susceptible de ser cuestionada mediante el procedimiento aquí activado». Lo que este Tribunal reiteraría en la STC 114/1994, de 14 de abril, FJ 28: la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad «no es en modo alguno la de resolver controversias interpretativas sobre la legalidad entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal ( SSTC 157/1990, 222/1992 y 238/1992), para lo cual el ordenamiento dispone de otros cauces, sino enjuiciar la conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo (art. 163 CE y 35.1 LOTC)»; doctrina consolida en múltiples Sentencias posteriores ( entre las más recientes, SSTC 138/2005, de 26 de mayo, FJ 5, y 273/2005,... »
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