Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
304/1998
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«... de 27 de octubre, FJ 8).
Este modelo de enjuiciamiento que nuestro Tribunal ha mantenido hasta ahora, y que quiebra en la Sentencia de la que disentimos, descansa en dos órdenes de razones: de un lado, en la naturaleza del control de la ley, que lo es de la ley misma y no de su aplicación (a diferencia de lo que puede suceder en el recurso de amparo si esa aplicación fuese inconstitucional), y, de otro, que está estrechamente conectado con el anterior, en la preservación del ámbito propio del Poder Judicial, cuyas decisiones (cuyas soluciones interpretativas de la ley) no deben ser enjuiciadas a través del recurso o la cuestión de inconstitucionalidad, sino únicamente, en su caso, a través del recurso de amparo. Mediante los procesos de control de la ley, el Tribunal Constitucional controla al Poder Legislativo, no al Poder Judicial.
En consecuencia, cuando se plantee una cuestión sobre un precepto legal, este Tribunal ha de enjuiciar el texto normativo y no su interpretación judicial. Por ello, al resolver la cuestión, el Tribunal Constitucional no puede eludir la tarea de efectuar, por sí mismo, el contraste entre el precepto legal cuestionado y la Constitución, aunque sobre dicho precepto hubiese recaído interpretación judicial e incluso jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. Es cierto que, para realizar aquel contraste, el Tribunal Constitucional no sólo debe interpretar la Constitución, sino también interpretar constitucionalmente la ley; pero esta última interpretación ha de hacerla el propio Tribunal, que no puede sustituirla por la que hubiera efectuado cualquier otro órgano jurisdiccional, por «adecuada» que ésta fuera. Si, como consecuencia de esa operación interpretativa que el Tribunal Constitucional debe hacer, se concluye en la inconstitucionalidad de la ley, ésta se expulsa del ordenamiento y tal expulsión arrastra a su interpretación judicial; si se concluye, por el contrario, en la constitucionalidad de la ley, así se declarará en nuestro fallo, utilizando, si fuese menester, las técnicas de interpretación conforme por respeto al principio de conservación de la ley emanada del legislador democrático, interpretación que puede, por supuesto, venir a coincidir con la que hubiesen efectuado los órganos judiciales, y especialmente el Tribunal Supremo en el ejercicio de la función que la Constitución le atribuye.
Dicho lo anterior, si el Tribunal Constitucional no puede someter a enjuiciamiento, en la cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación judicial de la ley, sino la ley misma, tampoco, con mayor motivo, puede utilizar esa interpretación judicial (aunque haya sido realizada secundum Constitutionem por exigencias del art. 5.1 LOPJ) como canon de constitucionalidad de la ley. No en vano el art. 1 LOTC dispone que este Tribunal sólo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica. En consecuencia, el canon de la ley enjuiciada ha de ser, necesariamente, la Constitución... »
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