Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
304/1998
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«...existencia o no de cuota en otro tributo.
De diferente opinión eran el Abogado del Estado y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, para ninguno de los cuales procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, para el Abogado del Estado el tema a decidir era la retroactividad de la norma (aplicación de una exacción a un período anterior a su entrada en vigor) y no en la adscripción forzosa a las Cámaras que ya ha sido declarada constitucional, lo que implicaba que el precepto cuestionado no guardaba ninguna relación con el art. 22 y, por tanto, que era constitucional.
Por su parte, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid sostenía que la exigibilidad del recurso cameral permanente al amparo de las disposiciones transitorias de la Ley 3/1993 no era contrario al art. 22 CE, pues la liquidación de las cuotas de los años 1993 y 1994, por aplicación de las citadas disposiciones, no suponía la aplicación de una ley declarada inconstitucional. En efecto, a su entender, no debía confundirse el devengo de la exacción -que se produce en un ejercicio-con la exigibilidad del tributo -que se produce en el ejercicio siguiente(si opera sobre el IAE), por lo que, aun admitiendo a los efectos dialécticos que el devengo del recurso cameral objeto del recurso tuvo lugar de acuerdo con la Ley de 1911, la obligación de contribuir nació cuando se liquidó la deuda, esto es, al amparo de una Ley declarada constitucional. De hecho, incluso admitiendo que la obligación se hubiera originado en aplicación de la Ley de 1911, su exigibilidad en virtud de la nueva Ley convalidaría los defectos de que hubiese podido adolecer.
Finalmente, el Ministerio Fiscal no se opuso al planteamiento de la cuestión, al considerar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/1993 todo comerciante tenía la condición de elector de la Cámara y, en consecuencia, estaba obligado al pago del recurso cameral, mientras que, con anterioridad, sólo estaría obligado al pago del recurso quien estuviese adscrito a la Cámara de forma voluntaria al haber sido declarada inconstitucional la adscripción obligatoria. Así, si desde 1993 resulta que el recurso cameral sólo se podía devengar desde la entrada en vigor de la ley y la disposición transitoria tercera extiende sus efectos a recursos devengados en años anteriores, aunque liquidados en 1993, es evidente que esto sólo sería posible respecto de electores adscritos voluntariamente a las Cámaras en aquellas fechas. Por tanto, a juicio del Fiscal, con relación al recurso cameral correspondiente a 1993 se podría entender bien que la obligación nacía en tal fecha, al margen de los datos que se tengan en cuenta para fijar su importe, bien que el importe liquidado en tal fecha se había devengado en ejercicios anteriores, no incidiendo la primera interpretación negativamente en el art. 22 CE, y sí la segunda, al imponer la adscripción obligatoria... »
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