Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
304/1998
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... en fechas anteriores a la Ley 3/1993.
3. Mediante Auto de 19 de noviembre de 1997, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la citada disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993, por cuanto pudiera resultar contraria al derecho de asociación del art. 22 CE. En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos: a) Con anterioridad a la Ley 3/1993, la regulación de las cámaras de comercio, industria y navegación se hacía por la Ley de 29 de junio de 1911, el Real Decreto-ley de 26 de junio de 1929, así como por distintas disposiciones incluidas en las Leyes de presupuestos, configurando un sistema que consistía en atribuir determinadas funciones a las Cámaras de Comercio, en establecer la adscripción forzosa de los comerciantes, industriales y nautas a dichas Cámaras, y en fijar su financiación a través de un recurso cameral establecido por referencia a tipos concretos de otros tributos. Este sistema fue declarado inconstitucional, por vulneración del art. 22 CE, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, atendiendo a que las competencias atribuidas a las cámaras no justificaban la adscripción forzosa de los profesionales citados.
Posteriormente, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, atribuyó a las cámaras unas competencias diferentes, volviendo a establecer la adscripción forzosa de los comerciantes, industriales y nautas, y configurando un recurso cameral cuyo importe se extrae de igual forma que se hacía con el anterior régimen, si bien mediante tipos notoriamente distintos. La Sentencia de 12 de junio de 1996 entendió esta vez conforme con la Constitución la adscripción obligatoria a las citadas cámaras establecida en la Ley citada, dados los fines de interés público que se confían por dicha norma a los entes camerales.
b) Aunque, a juicio de la Sala, la Ley 3/1993 se aplica de forma retroactiva al permitir la liquidación de unos tributos nacidos con anterioridad a su vigencia, el problema de constitucionalidad no surge porque el legislador use la facultad normativa de la retroactividad en materia tributaria, sino porque al tiempo al que se refiere la retroactividad pudiera no existir una obligación constitucionalmente válida de contribuir en relación con el recurso liquidado. En efecto, aunque la liquidación pueda hacerse con carácter retroactivo, que es lo que la Ley dispone, sin embargo, no existía una obligación constitucionalmente válida que se corresponda a lo liquidado, por lo que, o bien hay que decantarse por la invalidez constitucional de la liquidación o bien habría que estimar que también se ha impuesto la retroactividad de la propia obligación, cuestión que merecería una consideración de constitucionalidad diferente.
En la primera de las líneas argumentales expuestas, si existía ... »
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