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SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
304/1998
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...o no obligación constitucionalmente válida que se correspondiese con la liquidación efectuada, analiza el órgano judicial la concreción que del término «devengo» hace la Ley 3/1993. A este respecto, parte de que el art. 13 de la citada norma legal asigna la obligación de contribuir por el recurso cameral permanente a las distintas personas y entidades que «durante la totalidad o parte de un ejercicio económico hayan ejercido las actividades de comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas», fijando a continuación que el devengo del recurso coincidirá con los de los impuestos a los que se refiere.
Pues bien, si el art. 28 de la Ley general tributaria señala que la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible y el devengo alude al momento de esta realización, concluye la Sala cuestionante que la obligación en el caso de autos nació en el mismo instante que para la actividad nació el Impuesto de Actividades Económicas, siendo esa fecha la del día 1 de enero de 1993, fecha en la que tal obligación no existía pues se basaba en la adscripción forzosa a unas cámaras, las reguladas por la Ley de 1911, que había sido declarada contraria al art. 22 CE por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994. No cabe, pues, a juicio de la Sala, confundir el momento del devengo con el de la liquidación y exigibilidad, términos que se refieren a distintas fases de concreción y pago de la deuda tributaria, que pueden coincidir o no.
c) A continuación busca la Sala, sobre la base de los argumentos expuestos por la Cámara codemandada en el trámite de alegaciones previo al planteamiento, alguna interpretación del precepto cuestionado que le haga compatible con los mandatos constitucionales. A tal fin, apunta que sería posible deducir la existencia de un devengo vinculado a la pertenencia a las cámaras, esto es, por la condición de elector de la misma en el año para el que se recaude el recurso, conclusión que se extraería de la voluntad del legislador de procurar los recursos de ese período. Sin embargo, inmediatamente rechaza esta posibilidad por tres razones. En primer lugar, porque presumir o deducir el devengo de un tributo es de una constitucionalidad dudosa, al ser un componente del hecho imponible sometido al principio de reserva de ley previsto en el art. 10 de la Ley general tributaria y en los arts. 133.1 y 134.7 de la Constitución. En segundo lugar, porque si la obligación de contribuir se sitúa en la condición de elector impuesta por la Ley 3/1993, lo inmediato es preguntarse por la forma de liquidar dicha obligación, lo que lleva a la Sala a concluir que tanto la cuota del año 1993 como la de 1994 estarían obligadas a satisfacerla aquellos electores de las cámaras que en dichos años hubiesen sido contribuyentes de otros impuestos en años distintos, lo que excluiría de la obligación... »
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