Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
131/2006
Fecha : 27/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
304/1998
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... estaban investidas de las nuevas funciones que justificaron el pronunciamiento de la STC 107/1996.
8. Por escrito registrado el 16 de septiembre de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Posteriormente, por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de septiembre siguiente se recibió otra comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
9. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de octubre de 1998, interesando que se dictase Sentencia por la que, sin perjuicio de poder estimar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de relieve por la Sección en la providencia de 3 de marzo de 1998, se declarase la compatibilidad de la disposición transitoria impugnada con el art. 22 de la Constitución.
Entiende el Fiscal que en el presente asunto nos encontramos ante una cuestión de derecho transitorio, cuya respuesta consiste en determinar si el caso que se plantea ante el Tribunal Constitucional se encuentra ya contemplado en el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, de 16 de junio (que declaró contraria al derecho de asociación en su vertiente negativa la obligación de pertenecer a las cámaras) cuyo tenor era el siguiente: «Por último, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios».
A juicio del Fiscal General del Estado, lo que este Tribunal debe decidir es si nos encontramos o no ante una situación consolidada, y por tanto no revisable, o si por el contrario estamos frente a un supuesto susceptible de revisión judicial. En este segundo caso, la norma cuestionada... »
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