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SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«...cuyo tenor «constituirá infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que vulnere las prescripciones de esta Ley o del Reglamento que se dicte para su aplicación y no estén comprendidas en los artículos 42 y 43 de la misma», siendo así que el art. 31.6 de la mencionada Ley prohíbe «cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de los terrenos de régimen cinegético especial en los que tenga lugar un ojeo o batida». De donde se concluye que las Resoluciones recurridas, en cuanto imponen sanciones administrativas, gozan de cobertura legal, añadiéndose que «si bien las multas impuestas son superiores a las previstas, por la defectuosa incardinación de las infracciones, ello no empece a la falta de legalidad denunciada».
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art.
25.1 C.E.), invocándose igualmente el art. 24 C.E., de acuerdo con la línea argumental que seguidamente se extracta: Comienzan los recurrentes realizando una síntesis de la doctrina sentada por este Tribunal en torno al principio de legalidad en materia sancionadora, cuya condición de auténtico derecho fundamental destacan. Al respecto, recuerdan que el principio de legalidad, en su vertiente material, representa una concreción del principio de seguridad, e implica la necesaria predeterminación normativa tanto de las infracciones como de las sanciones.
En un sentido formal, de dicho principio deriva la exigencia de que tal predeterminación se lleve a cabo en una norma con rango formal de ley. En el bien entendido
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