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SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«...por esta razón el amparo solicitado, de no apreciarse por este Tribunal el motivo de desestimación anteriormente apuntado.
9. El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta del Presidente, decidió recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, en providencia 13 de mayo de 1996.
10. Por providencia de 15 de junio de 1999, el Pleno acordó dejar sin efecto la avocación, pasando el conocimiento del asunto a la Sala Primera.
11. Por providencia de 25 de junio de 1999 se señaló para la deliberación y fallo el día 28 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado hoy.
II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso de amparo se ciñe al examen de si la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo derivada de la omisión de todo pronunciamiento acerca de la relevancia extintiva de su responsabilidad penal por el perdón de los perjudicados, expresamente producido y aducido con anterioridad a que la Sentencia condenatoria fuese pronunciada.
BOE núm. 197. Suplemento Miércoles 18 agosto 1999 5 Con carácter previo procede determinar, no obstante, si, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la posible improcedencia del recurso de aclaración presentado por la recurrente con anterioridad a la formulación de la demanda de amparo provocaría la extemporaneidad de esta última y, en consecuencia, su inadmisión, en virtud de la concurrencia del motivo prevenido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC. Es decir, se trata de examinar si la aclaración de la Sentencia, instada por la recurrente, puede desplazar el dies a quo respecto del cómputo del plazo establecido para la interposición del recurso de amparo.
2. Esta cuestión ha sido objeto específico de análisis por este Tribunal en múltiples ocasiones, en las que ha tenido oportunidad de reflexionar sobre los distintos derechos e intereses en juego: a) En efecto, en primer término, se ha señalado la necesidad de respetar y preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo en la protección de los derechos fundamentales, lo que conduce a la ineludible exigencia del agotamiento de «todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial» ex art. 44.1 a) LOTC. En segundo término, en permanente tensión con el anteriormente señalado carácter subsidiario del recurso de amparo, se manifiesta el principio de seguridad jurídica y la exigencia, al mismo inherente, de que «la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente»; reflejo natural del mismo es la reiterada doctrina de este Tribunal de «que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho ... »
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