Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
2950/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... el carácter intangible de la Sentencia dictada, puesto que se pretendía una modificación del sentido condenatorio del fallo.
3. La representación de la recurrente estima que tanto la Sentencia dictada en sede de apelación, como el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 1993, por el que la Sala denegaba la aclaración instada, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.
En apoyo de dicha pretendida vulneración se argumenta en la demanda que la Sala no tuvo en cuenta que los denunciantes habían manifestado en presencia judicial su deseo de renunciar a las acciones civiles y penales, puesto que ya habían sido indemnizados en las cantidades fijadas en la Sentencia de instancia, y de perdonar a la denunciada a efectos de declarar extinguida su responsabilidad penal. Tal extremo, silenciado por completo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, resultaba esencial y debería haber conducido a la revocación de la Sentencia de instancia, por cuanto obligaba a declarar extinguidas tanto la responsabilidad penal como la civil. Por consiguiente, al haberse confirmado el fallo condenatorio contenido en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, se cometió un grave error material, cuya subsanación por vía de aclaración fue denegada por el órgano judicial, en clara infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia recurrida. Mediante escrito registrado con fecha de 27 de octubre de 1993 se solicita, además, que, entretanto, se acuerde suspender la ejecución de la misma para evitar la incongruencia de tener que pagar de nuevo las indemnizaciones ya percibidas por los denunciantes.
4. Por providencia de 31 de enero de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por la señora Morales Sama, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento de referencia, con excepción de la solicitante de amparo, a fin de que, asimismo en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que en dicho término alegaran cuanto a ese respecto estimasen conveniente. Evacuado el trámite únicamente por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1994, por Auto de 28 de febrero de 1994, la Sala Primera accedió a suspender la ejecución en lo relativo a las indemnizaciones impuestas a la solicitante de amparo que ... »
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