Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
2950/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...ya hubieran sido satisfechas, pero no, en cambio, en lo tocante a la multa y a las costas procesales.
6. Por providencia de 23 de mayo de 1994, la Sección Primera tuvo por recibido el oficio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, en el que se daba cuenta de que los perjudicados habían desistido del procedimiento al haber sido indemnizados, y ordenó que se emplazara a la Mutua Madrileña Automovilista, dado que no constaba que hubiera desistido. Por otra providencia de 13 de junio de 1994, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes.
7. Por escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 7 de julio de 1994, la representación de la solicitante de amparo comenzaba por dar cuenta de que, con fecha de 9 de junio de 1994, había satisfecho a la Mutua Madrileña Automovilista la cantidad de 369.000 pesetas, establecida a favor de dicha entidad en concepto de indemnización por la Sentencia dictada en instancia, con lo que habían quedado cubiertas todas las responsabilidades civiles contempladas en dicha resolución.
Seguidamente, tras resaltarse que en los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida se había consignado erróneamente la comparecencia como apelados de quienes ya habían desistido del procedimiento, se extendía el escrito en una serie de consideraciones acerca del alcance de la aclaración solicitada, que, en opinión de la recurrente, debería haber tenido como resultado la subsanación del error material consistente en la omisión de toda referencia a la concesión por los perjudicados del perdón extintivo de la responsabilidad penal, por más que reconozca que la corrección del mismo habría implicado necesariamente una modificación del fallo. Tal conclusión se apoya en el argumento de que la Sentencia de referencia no podía considerarse definitiva, en el sentido de los arts. 240.2 y 267.1 de la L.O.P.J., dado que frente a ella aun estaba abierta la posibilidad de interponer un recurso de amparo por lo que no podía considerarse definitivamente ejecutada.
8. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de fecha 7 de julio de 1994, comenzaba planteando la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la manifiesta extemporaneidad de la demanda, por haber sido interpuesto con carácter previo a la misma un recurso de aclaración que sería manifiestamente improcedente, dado que la pretensión de que a través del mismo se modificara el fallo de la Sentencia dictada en sede de apelación, en el sentido de declararse extinguida la responsabilidad penal de la solicitante de amparo, no podía lograrse mediante dicho cauce, reservado exclusivamente ex lege a precisar algún concepto oscuro o a suplir cualquier omisión contenida en las sentencias y autos definitivos, pero ... »
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