Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
2950/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... de análisis por este Tribunal en múltiples ocasiones, en las que ha tenido oportunidad de reflexionar sobre los distintos derechos e intereses en juego: a) En efecto, en primer término, se ha señalado la necesidad de respetar y preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo en la protección de los derechos fundamentales, lo que conduce a la ineludible exigencia del agotamiento de «todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial» ex art. 44.1 a) LOTC. En segundo término, en permanente tensión con el anteriormente señalado carácter subsidiario del recurso de amparo, se manifiesta el principio de seguridad jurídica y la exigencia, al mismo inherente, de que «la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente»; reflejo natural del mismo es la reiterada doctrina de este Tribunal de «que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme» (SSTC 120/1986, fundamento jurídico 1.; 352/1993, fundamento jurídico 2.). Pues a estos efectos, los recursos manifiestamente improcedentes provocan «una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo» y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporaneidad -arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC(SSTC 67/1988, fundamento jurídico 1.; 125/1990, fundamento jurídico 4.; 122/1996, fundamento jurídico 2.).
Este Tribunal es consciente de que el promovente del amparo se encuentra en ciertos casos ante una dualidad de planteamientos, ya que si no utiliza todos los recursos posibles en la vía judicial ordinaria podrá ver inadmitido un recurso de amparo, y si se excede en la formulación de aquéllos, ejercitando alguno que no es procedente, la demanda de amparo podrá incurrir en inadmisión, en tanto que extemporáneamente formulada.
En la resolución de la cuestión incide, igualmente, la aplicación de dos manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva: de un lado, el derecho de los ciudadanos a utilizar cuantas acciones y recursos consideren útiles para la defensa de sus derechos e intereses, incluso los de dudosa procedencia (SSTC 120/1986, fundamento jurídico 1.; 67/1988, fundamento jurídico 1.; 289/1993, fundamento jurídico 3.; 352/1993, fundamento jurídico 2.), y, de otro, el derecho a que no se modifiquen las resoluciones judiciales dictadas en un proceso fuera de los cauces legales previstos para ello (SSTC 159/1987, fundamento jurídico 2.; 119/1988, fundamentos... »
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