Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
2950/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... jurídicos 2. y 3.; 231/1991, fundamento jurídico 5.; 380/1993, fundamentos jurídicos 3. y 4.; 19/1995, fundamento jurídico 2.; 122/1996, fundamento jurídico 4.).
b) En orden a la armonización de los diferentes derechos enfrentados este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que a los efectos de entender prolongado indebidamente el plazo para la interposición del recurso de amparo, sólo han de reputarse improcedentes aquellos recursos en los que la improcedencia «sea evidente, esto es, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que determinaría la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito prevenido en el art. 44.1 a) de la LOTC» (SSTC 224/1992, fundamento jurídico 2.; 352/1993, fundamento jurídico 2.; 253/1994, fundamento jurídico 2.; 122/1996, fundamento jurídico 2.; STC 170/1995, fundamento jurídico 2.; 43/1998, fundamento jurídico 2.).
Y, en segundo término, este Tribunal tiene asimismo declarado que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses, incluso los de dudosa procedencia, «siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo» (SSTC 352/1993, fundamento jurídico 2.; 122/1996, fundamento jurídico 3.; 43/1998, fundamento jurídico 2.; ATC 229/1993, fundamento jurídico 2.). De manera que «un recurso de amparo puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda. Así, pues, la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria» (SSTC 135/1997, fundamento jurídico 3.; 217/1997, fundamento jurídico 4.; 201/1998, fundamento jurídico 3.). O dicho en otros términos, la perspectiva subjetiva es «sin duda fundamental al valorar la conducta procesal del demandante» (SSTC 205/1996, fundamento jurídico 1.; 135/1997, fundamento jurídico 3.).
3. Aplicada la anterior doctrina al caso objeto del presente amparo, debe concluirse que la aclaración instada por la demandante de amparo al órgano judicial debe tener el efecto de desplazar el dies a quo para la interposición de este... »
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