Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
2950/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... recurso, en orden a determinar el carácter no extemporáneo del mismo, toda vez que, a pesar de la dudosa procedencia desde la perspectiva objetiva de la aclaración instada, no se observa en la recurrente un palmario ánimo de dilatar artificiosamente el plazo para la interposición del recurso de amparo, ni una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que la expresa previsión legal del remedio procesal de la aclaración, con la finalidad de «suplir cualquier omisión que contengan» (arts. 267.1 L.O.P.J. y 161 L.E.Crim.) las Sentencias, pudo hacer pensar, razonablemente, en su viabilidad para resolver un caso de incongruencia omisiva, lo que conduce a la conclusión de que de los textos legales reguladores de la aclaración no deriva de forma clara e inequívoca la improcedencia de tal recurso procesal en el caso enjuiciado, como ya declaró la STC 53/1991 para un supuesto sustancialmente idéntico al presente.
En consecuencia, ha de entenderse que el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC comenzó a correr a partir de la fecha de notificación del Auto que resolvió la petición de aclaración, esto es, desde el 20 de septiembre de 1993.
4. Una vez acreditada la inexistencia de obstáculos procesales, procede examinar el motivo de fondo alegado consistente en una pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por haberse omitido en la Sentencia de apelación toda referencia a la circunstancia de que los denunciantes habían manifestado, en presencia judicial, su voluntad de perdonar a la señora Morales Sama a los efectos previstos en el art. 25 del Código Penal de 1973, y por no haberse corregido dicha omisión en el trámite de aclaración de dicha Sentencia. Pues bien, ha de darse la razón a la recurrente, no sólo en cuanto al hecho de que se produjo el defecto señalado, sino también en que el mismo generó la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión de la demandante de amparo: a) Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 20/1982 (fundamento jurídico 2.), que, si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no todos los supuestos «son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso» para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E., o si, por el contrario, «puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (entre muchas, SSTC 175/1990, fundamento jurídico 2.; 88/1992, fundamento jurídico 2.; 26/1997, fundamento jurídico 4.; 83/1998, fundamento jurídico 3.).
A estos efectos, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones... »
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