Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
2950/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... en sí mismas consideradas; de manera que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta «global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales», la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario «que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (entre muchas, STC 26/1997, fundamento jurídico 4.; 129/1998, fundamento jurídico 5.; 136/1998, fundamento jurídico 2.; 181/1998, fundamento jurídico 9.; 15/1999, fundamento jurídico 2.; 74/1999, fundamento jurídico 2.).
De otra parte, para que la queja fundada en incongruencia omisiva prospere se hace preciso la constatación del «efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal», como recuerda la STC 172/1997 (fundamento jurídico 6.; en igual sentido, STC 129/1998, fundamento jurídico 5.).
Por último, la estimación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión requiere, en todo caso, la constatación de que la incongruencia omisiva causó indefensión material en el sentido de un efectivo perjuicio de los derechos de defensa del afectado (SSTC 369/1993, fundamento jurídico 4.; 56/1996, fundamento jurídico 4.; 172/1997, fundamento jurídico 6.).
5. En el caso examinado ha de constatarse, en primer término, que la cuestión se planteó por la recurrente, si bien no en el escrito de interposición del recurso de apelación, sí mediante la presentación del escrito de perdón de los ofendidos de 14 de junio de 1993, del que tuvo efectivo conocimiento el órgano judicial, como viene a confirmar su providencia de 15 de junio de 1993 en la que tiene por desistidos a los firmantes del escrito citado, y en la reiteración de su existencia en la vista oral de la apelación, celebrada el mismo día en que se dictó Sentencia, esto es, el 18 de junio de 1993. Por tanto, las pretensiones de la apelación han de considerarse integradas por la solicitud expresa de dotar de eficacia extintiva de su responsabilidad penal al perdón otorgado, en presencia judicial, por los ofendidos.
En segundo término, se comprueba la existencia de una omisión sobre la pretensión misma, que no puede ser entendida como desestimación tácita. El absoluto silencio evidencia la existencia de una omisión referida a la pretensión, pues de la lectura de la Sentencia impugnada se desprende que el órgano judicial ni dio respuesta explícita a la cuestión, ni la desestimación de la misma podía razonablemente... »
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