Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
2950/1993
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
|
|
«... deducirse del conjunto de la resolución, dado que ésta se limitó a rechazar uno de los motivos de apelación aducidos por la señora Morales, articulado en torno a una pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Prueba de la falta de consideración por el juez ad quem de que los denunciantes habían desistido del procedimiento y habían declarado su voluntad de otorgar el perdón a la recurrente es lo expuesto en el antecedente de hecho segundo de la resolución impugnada, en el que se les tiene como parte apelada y se les atribuye un petitum de confirmación de la Sentencia de instancia.
En tercer lugar, la omisión se proyectó sobre una cuestión esencial de la que dependía el sentido de la resolución, que, al no ponderarse, generó indefensión material y la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, de lo dispuesto en los arts. 112.5 y 25 C.P. (texto refundido de 1973), en relación con el art. 106 LECrim., se desprende con claridad la relevancia del perdón del ofendido, en orden a la extinción de la responsabilidad penal en los casos de infracciones penales sólo perseguibles a instancia de parte, tanto las constitutivas de delito, como la que dio lugar a la condena de la recurrente, esto es, la falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos del art. 586 bis C.P. (texto refundido de 1973), en la redacción y contenido que la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, le otorgó.
6. En conclusión de cuanto antecede, la Sentencia dictada en apelación debería haber tomado en consideración los sustanciales extremos indicados, dada su manifiesta trascendencia para el fallo. De suerte que la Audiencia Provincial, al haberse limitado a confirmar la condena impuesta en la instancia, omitiendo toda respuesta a la cuestión expresamente planteada y prescindiendo de su ponderación, incurrió en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), dada la denegación inmotivada de eficacia extintiva de la responsabilidad penal al perdón otorgado por los perjudicados.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo promovido por doña Paloma Morales Sama y, en su virtud: 1. Reconocer el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
2. Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 1993, y ordenar que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue pronunciada, a fin de que por el citado órgano judicial se dicte otra en la que se dé respuesta a la cuestión planteada por la actora acerca de la eficacia extintiva del perdón de los denunciantes.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de julio de mil... »
|
|
|
|