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SENTENCIA
Numero de Referencia :
133/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
56/1995
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el art. 46, en relación con el art. 31.6 de la Ley de Caza de 1970.
Sin embargo, el citado principio de legalidad se ve conculcado en su vertiente de predeterminación normativa de las sanciones aplicables a dichas infracciones. En este punto, el Ministerio Fiscal expresa su discrepancia con la afirmación, contenida en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia impugnada, conforme a la cual «si bien las multas impuestas son superiores a las previstas, por la defectuosa incardinación de las infracciones, ello no empece a la falta de legalidad denunciada», pues no puede entenderse que el principio de legalidad no comprenda las sanciones administrativas, limitando su ámbito de aplicación a las infracciones. A este respecto, y habida cuenta de la vigencia en este punto de la Ley de Caza, la subsunción de las conductas en un tipo establecido en la indicada norma legal, debió haber llevado a determinar la sanción pecuniaria aplicable de acuerdo con la propia Ley de Caza. Al no hacerlo así, la decisión judicial infringió el principio de legalidad de las sanciones administrativas.
Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones interesando la estimación del presente recurso de amparo, con declaración de que la Sentencia impugnada ha vulnerado el principio de legalidad de las sanciones administrativas. En su consecuencia, solicita que se anule dicha resolución judicial para que, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dicte otra que gradúe la sanción impuesta conforme a lo previsto en la Ley de Caza de 1970.
9. Los recurrentes procedieron a evacuar el trámite de alegaciones mediante escrito de 29 de abril de 1995, donde, esencialmente, se reproducen los argumentos ya empleados en el escrito de demanda. Respecto de la conservación de los actos administrativos confirmados por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en cuanto a la existencia de cobertura normativa distinta para las infracciones cometidas, aducen que ello no es posible de acuerdo con los brocardos latinos quod nullum est nullum producit effectum y quod ab initio vitiosum est, non potest tractu temporis convalescere.
10. El día 19 de mayo de 1995 se registró en este Tribunal escrito de alegaciones del Letrado de la Asesoría Jurídica del Consejo de Gobierno de La Rioja, oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado. Dicha oposición se funda en las siguientes razones: En primer lugar, y frente a la invocación del art. 24.1 C.E. efectuada por los actores, sostiene que no cabe apreciar infracción de dicho precepto constitucional, pues los mismos tuvieron ocasión de acudir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja, obteniendo una Sentencia fundada en Derecho. La mera discrepancia con el fallo de la ... »
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