Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
134/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
209/1996
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... ya divulgados, bien porque los padres adoptivos de ambos menores los habían difundido con anterioridad, bien porque otras informaciones periodísticas habían dado cuenta de los mismos. Como en aquella otra ocasión resuelta por la mencionada STC 197/1991, se trata también ahora de examinar si los reportajes periodísticos en cuestión gozan de la protección del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz art. 20.1 d) C.E. como así lo sostiene la recurrente, o si se está, una vez más, ante una intromisión en la intimidad personal y familiar y en el honor de los menores de edad y de sus padres adoptivos lesiva del art. 18.1 C.E.
Así pues, daremos respuesta en primer lugar a esta cuestión, examinando a continuación la lesión, también invocada por la demandante de amparo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) al haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre la cuantía de la indemnización a las que se les condenó en primera instancia.
2. Como en tantas otras ocasiones, los alegatos de las partes personadas en este recurso de amparo han insistido en el examen de la corrección y razonabilidad de la ponderación de los derechos fundamentales invocados hecha por los órganos judiciales. Sin embargo, y al margen de que esos órganos judiciales hayan cumplido con su obligación de efectuar tal ponderación en el caso concreto, no por ello la competencia de este Tribunal debe limitarse a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de sus resoluciones judiciales, pues no se trata aquí de comprobar si dichas resoluciones han infringido o no el art. 24.1 C.E., sino de resolver un eventual conflicto entre el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz art. 20.1 d) C.E. y los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar (art. 18.3 C.E.). Así pues, a este Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, le corresponde examinar si la ponderación hecha por los órganos judiciales ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial, aunque, para ello, sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por aquéllos en cuanto sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (STC 200/1998).
3. Conviene, antes de identificar el derecho fundamental del art. 20.1 C.E. o del art. 18.1 C.E. eventualmente ejercidos en el presente caso, recordar, aunque sea sucintamente, el contenido de ambos reportajes periodísticos publicados en la revista «Pronto».
En el primero de ellos, anunciado en la portada del número de la revista en el que se publicó, se transcribe una larga entrevista concedida en exclusiva por doña Gisela Martínez a la mentada publicación, según indica la cabecera de la misma. Tras un titular... »
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