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SENTENCIA
Numero de Referencia :
134/2005
Fecha : 23/05/2005
Publicación Boe :
20050622
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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50 Miércoles 22 junio 2005 BOE núm. 148 Suplemento providencia de apremio girada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por lo demás, en línea con lo apuntado por el Ministerio Fiscal, y con independencia de que los hechos aducidos por la requerida de pago encajaran o no en tal motivo de oposición, la concreta alegación de «error material o aritmético en la determinación de la deuda» [art. 111.2 c) del Reglamento general de recaudación] ya había sido planteada por la actora anteriormente en su recurso administrativo de alzada; no obstante lo cual el órgano judicial igualmente rechazó su examen como «cuestión nueva».
5. Llegados a este punto, y como decíamos en la STC 160/2001, de 5 de julio (FJ 5), con cita a su vez de la STC 98/1992, de 23 de junio (FJ 3), y ATC 765/1984, de 5 de diciembre (FJ 3), «no corresponde a este Tribunal Constitucional 'terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial' con quebranto del principio pro actione». Pues bien, como ocurrió en el caso entonces resuelto, en el ahora enjuiciado el Juzgador ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas por la demandante de amparo acudiendo a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley. Con ello cercena injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
En consecuencia, la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid ha de tenerse como contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por lo que procede el otorgamiento del amparo para dicho derecho fundamental, la anulación de la Sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones a fin de que por aquel órgano judicial se dicte otra resolución conforme con el art. 24.1 CE.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por Innovación Educativa, S. A. y, en su virtud: 1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid de 3 de mayo de 2002, dictada en el procedimiento ordinario 96-2001.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el órgano judicial, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.
Publíquese esta Sentencia... »
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