Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
134/2005
Fecha : 23/05/2005
Publicación Boe :
20050622
Numero de Registro :
3679-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... las cuotas colegiales controvertidas, ha violado su libertad negativa de asociación reconocida en el art. 22 CE, puesto que, por tratarse de un colegio compuesto única y exclusivamente por funcionarios públicos, la exigencia de la colegiación obligatoria no está constitucionalmente justificada. La demandante de amparo destaca que no existe una manifestación del legislador sobre la necesidad de la colegiación obligatoria para el cumplimiento de los fines asignados al colegio, que los fines encomendados pueden ser cumplidos sin necesidad de la pertenencia obligatoria al colegio de todo el colectivo de funcionarios, y que los Estatutos no contemplan funciones jurídicas de trascendencia. Todos estos datos corroboran, en su opinión, que la exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones que sólo pueden desempeñarse para la Administración pública y por personal funcionario es contraria a la Constitución.
Asimismo, en segundo lugar, la demandante de amparo denuncia que la Sentencia impugnada ha lesionado también su derecho a la igualdad y a no sufrir un trato discriminatorio que garantiza el art. 14 CE, una vez comprobado que en las Comunidades Autónomas de Aragón y Canarias no se necesita colegiación y, por lo tanto, la misma es voluntaria. Mediante otrosí solicitó, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
4. Por providencia de 31 de marzo de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, decidió admitir a tramite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 164-2002. Igualmente se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera por su parte testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio verbal núm. 321-2001, y emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por nueva providencia de la Sala, también de 31 de marzo de 2004, se acordó formar la pieza separada de suspensión y, conforme con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión de la Sentencia de 14 de mayo de 2002.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de abril de 2004, manifestó su opinión contraria a la suspensión interesada. Al respecto, con cita de la doctrina constitucional, que así lo ha subrayado en otros supuestos semejantes, recuerda que este Tribunal ha mantenido el criterio contrario a la suspensión de los fallos judiciales... »
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