Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
134/2005
Fecha : 23/05/2005
Publicación Boe :
20050622
Numero de Registro :
3679-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... que permiten la restitución íntegra, como es norma en los supuestos de pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales, y es ciertamente el caso, en el que la resolución judicial cuya suspensión se solicita obliga a la demandante de amparo a abonar la suma de 901,52 euros más los intereses legales y las costas del juicio.
7. Por el Secretario de Justicia se levantó diligencia de fecha 30 de abril de 2004, en la que se deja constancia de que el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira no ha evacuado el trámite conferido en la providencia de 31 de marzo de 2004.
8. Mediante Auto de 19 de mayo de 2004 la Sala acordó denegar la suspensión solicitada, por considerar, de consuno con lo interesado por el Ministerio Fiscal y con el criterio mantenido por este Tribunal en otros supuestos idénticos al presente, que, dado el carácter exclusivamente económico a que se contrae el conflicto, la ejecución de la Sentencia recurrida no había de ocasionar ningún perjuicio capaz de hacer perder al amparo su finalidad.
9. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para alegaciones.
10. Con fecha 1 de julio de 2004 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo por haber vulnerado la resolución judicial recurrida el derecho de asociación de la demandante de amparo.
El Ministerio Fiscal recuerda que la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho de asociación recogido en el art. 22 CE establece que el mismo comprende, en su vertiente negativa, la libertad de no asociarse, sin que ello quiera decir que la obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional implique necesariamente la vulneración de aquél derecho (STC 194/1998, FJ 4), ya que el contenido constitucionalmente protegido del art. 22 CE fue tratado en la STC 89/1989, dictada precisamente para resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales entonces vigente, en cuyo precepto se establecía la colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones colegiadas, concluyéndose entonces, y reiterándose posteriormente en las SSTC 35/1993 y 74/1994, que tal precepto era perfectamente constitucional, dado que el art. 36 CE habilita al legislador para imponerla, habilitación que, sin embargo, tiene que ejercitarse con arreglo a determinadas cautelas, concretamente la de que la creación del colegio y la adscripción obligatoria al mismo se impongan para la consecución de fines públicos, tales como regular la actuación profesional y velar por la disciplina de su ejercicio, el establecimiento de normas deontológicas y de sanciones por incumplimiento, recursos procesales, etc.
A propósito de la reserva de ley, consagrada ... »
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