Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
266/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... definitivamente archivada, y por lo que se refiere a la recurrente, de las actuaciones se desprende el cumplimiento del requerimiento judicial mediante el envío de los correspondientes escritos conteniendo las razones que, a su juicio, hacían precisa la presencia en el procedimiento de la T.G.S.S. y de la M.A.Z., en atención a los intereses económicos y patrimoniales de ambas y con independencia de una responsabilidad directa en el pago del recargo, que no se les reclamaba. En consecuencia, el trámite fue cumplimentado y las razones de la ampliación expuestas, lo que permite rechazar que la parte haya incurrido en una actitud procesal negligente u obstaculizadora en orden a la continuación del proceso.
A partir de aquí, y entrando ya en la valoración de los razonamientos utilizados por el órgano judicial para, a pesar de todo, archivar la demanda, se observa que en ellos se produce una identificación entre la no subsanación del defecto -que determina el archivo ex art. 81.1 L.P.L.y la declaración de la improcedencia de la ampliación de la demanda solicitada por la parte, en torno a la cual se articula la entera fundamentación jurídica del Auto. Es evidente que no corresponde a este Tribunal valorar si esa declaración resultaba admisible procesalmente, en tanto constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, pero sí, como antes se adelantaba, valorar si la decisión judicial de no considerar correcto dirigir la demanda contra la T.G.S.S. y la Mutua aseguradora guarda correspondencia y proporción con el efecto de dejar sin resolver la pretensión inicialmente dirigida contra la resolución del I.N.S.S. que fijó el recargo de las prestaciones por accidente de trabajo.
Pues bien, de las consideraciones que siguen cabe concluir que la decisión del Juzgado ha resultado lesiva del derecho de acceso al proceso de la recurrente.
4. Como se ha dicho, el Juzgado dedica un extensísimo razonamiento a justificar los motivos por los cuales considera que ni la T.G.S.S. ni la Mutua tenían interés en el procedimiento ni podían resultar afectadas por él, ya que ni para la una ni para la otra podía derivarse responsabilidad alguna en relación con el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, que recaen exclusivamente sobre la empresa, dada su naturaleza sancionadora por falta de medidas de seguridad. Hasta aquí, los argumentos del órgano judicial hubieran fundado una eventual denegación de la ampliación solicitada, con independencia -tal como precisa la recurrentede la reacción procesal de las partes, pero que, en todo caso, resulta ajena al derecho fundamental invocado. No habiendo satisfecho la parte la exigencia del órgano judicial de justificar adecuadamente la petición en el trámite de subsanación abierto, o no considerando aquél procedente dirigir la demanda contra las Entidades citadas, el efecto procesal subsiguiente habría debido ser la prosecución sin más de la demanda contra el Instituto... »
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