Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
266/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... relación a la empresa, al no haber subsanado ésta los defectos indicados y concedió un nuevo plazo a la actora para subsanar el consistente en no haber expuesto con detalle y concreción suficientes, los hechos y razones jurídicas en los que se fundaba para concluir que pudieran existir intereses, intervención o afectación para los derechos de la T.G.S.S. y de M.A.Z.
La demandante procedió a cumplimentar el requerimiento con un nuevo escrito al Juzgado, en el que manifestó la necesidad de aplicar el art. 141.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), el cual exige consignar el nombre de la entidad gestora o de la Mutua en las demandas sobre accidente de trabajo sin especificar a qué prestaciones derivadas de aquél se refiere, por lo que no había razón para excluir los recargos por falta de medidas de seguridad, con independencia de que la responsabilidad pedida en la demanda no se extendiera a aquellas entidades, que, sin embargo, habrían de conocerla en relación a otras acciones que pudieran ejercitar. Asimismo, recordó que la T.G.S.S. constituye un Servicio Común de la Seguridad Social también para el I.N.S.S., y que la Mutua habría de abonar las cantidades del recargo.
Por providencia de 22 de noviembre de 1996, el Juzgado acordó el archivo de la demanda «(...) dada la vaguedad, aleatoriedad e intrascendencia de las razones y hechos (...) expuestos, en relación a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo respecto a la constitución de la relación jurídico procesal, se tienen por no subsanados los defectos procesales observados (...)».
d) Contra la decisión del órgano judicial recurrió en reposición la demandante, invocando ya la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al ordenarse el archivo de su demanda desconociendo el art. 81.1 L.P.L. Alegó que dicho precepto exigía la subsanación del defecto, extremo que había cumplimentado, sin que el órgano judicial pudiera archivar la demanda por la sola razón de no considerar suficientemente justificados los argumentos de su ampliación, pronunciando una decisión contraria a la exigencia de no impedir injustificadamente el acceso de la parte al proceso y a la obtención de una respuesta judicial de fondo. La recurrente manifestó que sólo había pretendido llamar a juicio a quien consideraba que podía tener interés en lo que en aquél se resolviera y que, por ello, había atendido debidamente el requerimiento del órgano judicial, mientras que éste, aplicando indebidamente el art. 81.1 L.P.L., había producido el efecto contrario para el que está previsto, la garantía de que el derecho deducido en la demanda no resulte ineficaz para acceder a la tutela judicial.
Por Auto de 20 de diciembre de 1996, el Juzgado desestimó el recurso de reposición y confirmó el archivo de la demanda. En primer término, la resolución judicial dedica buena parte de su extensa argumentación jurídica a poner de manifiesto cómo, ya en la regulación preconstitucional... »
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