Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
266/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... de las prestaciones por accidente de trabajo, los distintos textos legales han diferenciado la responsabilidad en el pago de las indemnizaciones o prestaciones derivadas de aquél, de las cantidades que el empresario pudiera estar obligado a pagar como recargo de aquéllas por falta de medidas de seguridad, no pudiendo ser estas últimas objeto de seguro alguno en cuanto sanción personalísima por el incumplimiento de aquéllas. Según ello, ninguna responsabilidad se deduce para la T.G.S.S. ni para la Mutua de la petición articulada en la demanda, careciendo ambas de un interés directo en el procedimiento, puesto que ni siquiera subsidiariamente podrían verse afectadas por su resultado.
De otra parte, el Juzgado recuerda cómo, conforme a una consolidada jurisprudencia, en el proceso laboral, no existe la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, siendo facultad del órgano judicial ex art. 81 L.P.L. la de procurar, a través del mecanismo de la subsanación de la demanda, la correcta constitución de la relación jurídico procesal. Y siendo el derecho a la tutela judicial efectiva de carácter transitivo (sic), a juicio del Juzgador el cauce de la subsanación protege también frente a la inadecuada constitución de aquella relación por exceso, es decir, por haberse llamado al proceso a quienes nada tienen que ver con él, con la consiguiente perturbación e inquietud gratuitas. En el presente caso, la relación jurídico-procesal había quedado ya correctamente constituida en las demandas presentadas en su día, tanto por la actora como por la empresa, sin que fuera precisa una mayor extensión de la parte demandada, y fueron las propias partes demandantes las que, previa petición de suspensión del procedimiento y por propia iniciativa decidieron, gratuita y temerariamente, ampliar la dimensión personal del proceso, llamando al mismo a quienes ningún interés o derecho podían ver comprometido por las razones indicadas. Siendo así, la ilicitud de la llamada al procedimiento a quien no estaba afectado por él, habría de haber sido subsanada, de manera que al no haberlo cumplimentado, ello conlleva irremisiblemente el archivo de las actuaciones.
3. Contra este último Auto interpone la señora Pérez Marqueta recurso de amparo, por considerarlo lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso. Invoca la jurisprudencia constitucional relativa a éste, según la cual resulta lesiva del art. 24.1 C.E. la decisión judicial de impedir dicho acceso mediante criterios o motivos irrazonables o arbitrarios, o bien por una interpretación rigorista, literal y no concorde con los fines de la norma procesal, imponiendo el citado derecho una interpretación finalista y proporcional entre el defecto y el fallo y su sanción jurídica.
En el presente supuesto, el Auto impugnado vulnera, a juicio de la recurrente, el art. 24.1 C.E. en la medida en que ha utilizado el archivo de la demanda... »
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